La posibilidad de la desestimación íntegra de una demanda de reclamación de cantidad por usura
Uno de los frentes judiciales más activos en la actualidad en la defensa de los consumidores es, sin duda, la declaración como usurarios de préstamos y créditos mediante tarjeta, ofrecidos por entidades bancarias y establecimientos financieros de crédito.
En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago pactadas, la entidad procederá a solicitar la resolución contractual del contrato y a reclamar la totalidad del préstamo impagado o del saldo dispuesto por tarjeta, importe que se ha visto incrementado con unos intereses superiores al normal del dinero, lo que supone la nulidad del contrato reclamado.
Así, la posición más habitual en estos casos es la de oponerse a la demanda argumentado que el tipo de interés usurario y por tanto reduciendo de la cantidad reclamada los intereses abonados durante la vida del préstamo, debiendo devolver únicamente el importe de lo prestado. Si el importe sigue saliendo favorable a la entidad, el acreedor conseguiría una estimación parcial de la demanda sin condena en costas, pero habiendo obligado al consumidor a contratar unos servicios profesionales que va a tener que pagar por los servicios prestado para hacer valer sus derechos como consumidor.
Pero ¿Y si fuéramos un poco más allá? ¿Y si fuera posible solicitar que la demanda de reclamación de cantidades sea desestimada en su totalidad por reclamar más de lo que tendría derecho y por tanto que la entidad pague las costas del procedimiento?
Las entidades, aun a sabiendas de que el tipo de interés aplicado en el contrato es usurario (porque por mucho que las entidades estén aprovechando a crear confusión, el Tribunal Supremo emitió un comunicado recordando que su doctrina sobre la usura no había variado) proceden a reclamar todo el capital pendiente o el saldo dispuesto que se ha visto incrementado por dichos intereses desorbitados.
Y el consumidor, a dicha demanda, dentro de los motivos de oposición puede invocarse el artículo 408.2 LEC, según el cual “2. Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor…” .
Y en este caso, precisamente lo que se alega es la nulidad radical del contrato por ser usurario. Así pues, si ese contrato es nulo de pleno derecho por usurario, el título por el que se basa la demanda y por ende la deuda que se reclama no sería cierta puesto que no hay título para su reclamación, aludiendo el incumplimiento del contrato. Por lo que la demanda deberá ser desestimada en su totalidad y en aplicación de criterio objetivo de imposición de costas del 394 LEC el banco deberá correr con los gastos ocasionados al consumidor por querer reclamar más cantidad de la que realmente tendría derecho.
Y de esta opinión fue el Juzgado de primera instancia nº 1 de Monzón en su sentencia 140/2021 de 22 de octubre de 2021 por la cual se desestimó una demanda de Cofidis argumentando que como “lo que la parte demandada ha alegado es la nulidad del contrato por intereses remuneratorios usurarios como excepción procesal al amparo de lo previsto en el artículo 408.2 LEC, lo que conlleva que la declaración de nulidad conllevará por sí misma a la desestimación de la demanda, sin necesidad de realizar ningún otro pronunciamiento adicional” imponiendo las costas de la demanda a Cofidis.
Cuestión distinta será si la entidad podrá reclamar posteriormente el importe prestado deduciendo los intereses y los pagos a cuenta realizados, pero al menos el consumidor ha ganado una primera batalla en la cual se han reconocido sus derechos y que la entidad tenga que pagar por obligar al consumidor por querer defender a lo que por ley tiene derecho.