Usura por entrega al prestatario de un capital menor al pactado

Usura por entrega al prestatario de un capital menor al pactado

Vivimos un tiempo en el que lamentablemente está de actualidad la usura, pues se ha desarrollado una enorme conflictividad social y, seguida a ésta, una importante actividad judicial, en torno a esta milenaria práctica, por todos (¡todos?) despreciada, pero aún no abolida de nuestra existencia.

Es cierto que la moderna usura nada tiene que ver con la de otros tiempos, pero precisamente porque se supone que hemos avanzado mucho en nuestro modo de convivencia, es por lo que nos debe llamar más la atención que todavía hoy un juez tenga que señalar a un ente financiero y decirle que es un usurero.

Efectivamente, el sector de las tarjetas de crédito es el que ahora está en entredicho porque nos hemos dado cuenta de que en muchos casos los intereses superan el 26% TAE (sentencia Tribunal Supremo número 149/2020, de 4 de marzo de 2020), y que, además, la mecánica de devolución del dinero dispuesto es tan diabólica que el contrato encubre una trampa financiera de la que difícilmente va a poder salir el que caiga en ella, salvo rescate de Loterías y Apuestas del Estado.

En nuestro lenguaje cotidiano se han colado sin avisar términos como tarjeta revolving y cada vez hay más personas que se están dando cuenta de que son víctimas de un contrato ideado por los financiadores para que se lleven toda la vida pagando, a cambio de ver como la deuda, no solamente no baja, sino que incomprensiblemente crece como por arte de magia. No es magia, es perversión financiera.

Pero ahora me interesa hablar de una modalidad de usura más sutil, menos perceptible, pero igual de dañina, la que se da cuando el financiador pone a disposición del cliente un importe inferior al que consta en el contrato. Esto no es nada nuevo, pues ya la vieja Ley de Represión de la Usura, de 1908, recoge en su artículo 1, párrafo segundo, que “Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.”

Ciertamente, si el contrato recoge un capital de diez mil euros y el prestatario solamente recibe seis mil, pero el cliente está pagando intereses y devolviendo capital teniendo en cuenta diez mil, estamos antes un sobrecoste financiero injustificado que, a efectos legales, se equipara al pago de un interés notablemente superior al normal del dinero, esto, es, usura.

No crean que estoy hablado de ciencia ficción jurídica, sino que estoy exponiendo una realidad social que ha tenido reflejo en alguna resolución judicial y que tiene presencia en mi práctica profesional, quizás no con la frecuencia de otros abusos, pero presencia al fin y al cabo.

La lucha de la víctima frente a esta dolencia financiera es tan interesante como cuando lo que se alega es la existencia de un interés claramente desproporcionado en el contrato, puesto que la consecuencia jurídica de que se aprecie la usura es la nulidad de este, y la consecuencia económica derivada de la anterior es que el cliente solamente estaría obligado a pagar al prestamista el importe dispuesto, sin interés ni comisión alguna, lo que en la práctica puede significar que, de haberse abonado un importe mayor del dispuesto, el afectado no solamente no tendría que seguir abonando el crédito, sino que tendría el derecho a recibir de su financiador el exceso abonado respecto al recibido.

En definitiva, la usura tiene una larga existencia y a lo mejor no podemos pedir que desaparezca mientras la mala uva financiera prevalezca sobre la honestidad financiera, pero sí podemos soñar con que la gente tenga mayor cultura financiera y sepa detectar estas prácticas antes de estampar su firma en el contrato, así como con que, diagnosticada la enfermedad, existan métodos de resolución del conflicto rápidos y eficaces. Esto último suena a utopía, pero no vamos a dejar de desearlo por ello. 

Por: Rafael Carrellán García

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