Cláusula suelo

El Tribunal Supremo vuelve a corregir a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla sobre la cláusula suelo

El Tribunal Supremo vuelve a corregir a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, recordando cómo se debe realizar el control de transparencia cualificado en asuntos de cláusula suelo: es preciso que en la información precontractual se informe con la debida claridad sobre la existencia de la cláusula suelo y su incidencia en el precio del contrato. 

El 28 de noviembre de 2014 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia por la que estimó el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular frente a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, que había decretado la nulidad de una cláusula suelo del 4,5%.

El consumidor afectado por esta sentencia no solo se ha visto en la obligación de seguir pagando su hipoteca con ese tipo mínimo durante el tiempo que ha durado la tramitación del recurso de casación, es que además tuvo que pagar para poder acceder al Tribunal Supremo la tasa judicial (más de 1.200 euros) que por entonces se encontraba en vigor.

Es más, la Sección Quinta de la Audiencia de Sevilla condenó al consumidor a pagar las costas de la primera instancia. Son razones, todas ellas, que hacen que el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo suponga un claro y evidente ejemplo de Sentencia que resuelve una situación a todas luces injusta.

Las razones por las que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla estimó el recurso del banco eran, resumidamente, los siguientes:

  • La cláusula suelo está redactada de manera clara y sencilla, y está individualizada respecto del resto del clausulado.
  • La escritura pública fue leída por el notario autorizante, no habiendo contradicción entre lo dicho en la escritura pública y la oferta vinculante.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de noviembre de 2017, evidencia que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla no ha realizado correctamente el control de transparencia cualificado, vulnerándose la Jurisprudencia y recordando cuales han de ser los razonamientos para resolver estas cuestiones.

Con respecto a la claridad gramatical, se infringe claramente la doctrina jurisprudencial, pues parece que la sentencia recurrida considera que el simple control de incorporación de los artículos 5 y 7 de la LCGC basta para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los artículos 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 del TRLCU.

La inclusión de la cláusula suelo en el préstamo hace que el mismo, en la práctica, no sea propiamente a interés variable, sino fijo únicamente variable al alza, siendo la cláusula suelo un simple inciso de apenas unas líneas que modifica completamente la economía del contrato.

Y pese a su extraordinaria importancia en el contrato, consta que se la ha dado un tratamiento marginal, no constando que el prestatario fuera claramente advertido de esta circunstancia cuando se la ofertó el préstamo. En este concreto caso, aunque la Audiencia afirma que al mismo se le entregó la oferta vinculante, lo cierto es que dicho documento no figura en las actuaciones, ni consta aportado.

Se desvirtúa igualmente el argumento de la transparencia de la cláusula por la lectura del notario, recordándose que la lectura de la escritura y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario no suplen, por si solos, el cumplimiento del deber de transparencia.

Vuelve a llamar la atención el Tribunal Supremo sobre el momento en que se produce la intervención notarial, a menudo simultaneo a la compra de la vivienda, no siendo el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con fundamento en una información inadecuada, pues si lo hace, no podría pagar el precio de la vivienda que acaba de comprar.

Del mismo modo, se recuerda la importancia de la información precontractual, que es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. Y es que, como razona el Alto Tribunal, no se puede realizar una comparación fundada entre distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación, porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato.

Resulta preciso pues que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándose el tratamiento principal que se merece.

Y en este concreto caso, resuelto por la sentencia de 7 de noviembre de 2017, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla no tomó en consideración este criterio, al no dar trascendencia a que no se hubiera proporcionado al demandante, con una antelación mínima suficiente a la firma del contrato, la información relativa a la cláusula suelo.

Debe destacarse la trascendencia de esta sentencia, en la medida en que es la primera resolución –seguro que no la última- que revoca una Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el ejercicio de una acción individual.

Recordemos que la paradigmática sentencia 241/2013, de 9 de mayo, por la que se inició la aplicación del control de transparencia en las “cláusulas suelo”, precisamente ya resolvió un recurso interpuesto frente a la Sentencia de 7 de octubre de 2013 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Teniendo presente que a la referida sentencia de 9 de mayo de 2013 le han seguido otras muchas resoluciones que han reiterado, depurado y consagrado esta doctrina (sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril; 705/2015, de 23 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 171/2017, de 9 de marzo; y 367/2017, de 8 de junio) y teniendo presente, del mismo modo, lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil (“La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”) quizás podemos tener por fin esperanzas de que la Sección Quinta, en las sucesivas resoluciones que dicte en esta materia, siga las pautas establecidas por nuestro Alto Tribunal, y por fin los consumidores de esta provincia queden jurídicamente en la misma situación que los de otras.

Por: Fernando Zorita Arenas

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