¿Puede una Mercantil actuar como consumidor en la contratación de un préstamo hipotecario?
El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Almería dice que sí.
Continúan las buenas noticias para los “casos particulares” de los afectados por las cláusulas suelo. A pesar de que ya es una temática muy conocida por todos, siempre nos encontramos con casos concretos que destacan por su complejidad para hacer entender en los Tribunales lo que venimos defendiendo en Red Abafi desde hace mucho tiempo, y es que el carácter de consumidor lo determina la finalidad o destino del préstamo, independientemente de que el titular sea persona física o jurídica.
Así ha sido reconocido por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en una reciente sentencia contra Unicaja. Dicha Sentencia condena a la entidad bancaria a eliminar la clausula suelo de un préstamo hipotecario suscrito por una Mercantil.
La sentencia en cuestión recoge los argumentos jurídicos necesarios para considerar a la mercantil como consumidora, a través de un exhaustivo análisis tanto de la normativa nacional como de la europea, donde la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015 indica que según la Directiva 93/13, será consumidor: “toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional”; y se entenderá por profesional “toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.”, continuando con el concepto de consumidor que recoge la normativa vigente en España recogida en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, determinando “son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión». La Ley 3/2014 de 7 de marzo, reformó parcialmente el anterior incluyendo en su ámbito a las personas jurídicas, con la siguiente mención: «son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial”.
La sentencia, magnífica en su exposición jurídica, hace un repaso comparativo de las modificaciones que se han llevado a cabo para la definición de consumidor, tanto en las ya derogadas leyes como directivas, incidiendo en que, como ya recoge el Texto Refundido en su apartado III «el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros”.
En el caso que nos ocupa, la Mercantil, adquiere una vivienda mediante la suscripción de préstamo hipotecario con Unicaja, y según lo expuesto en el párrafo anterior, le es reconocida su condición de consumidora por considerarse probado en autos que la vivienda no se destinó a la actividad empresarial de la misma. Esta sentencia da un importante paso hacia delante en relación con la consideración de “consumidor”, poniendo como ejemplo la adquisición de un inmueble para alquilarlo o revenderlo o para obtener lucro mediante su explotación, tal y como así lo expresa:
“Otro supuesto sería el arrendamiento de un bien a terceros, lo que supone su incorporación directa a un proceso productivo, mediante la obtención de rentas a cambio de la cesión de su uso, pero si esta actividad no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, éste podrá seguir siendo considerado como consumidor con arreglo a la normativa vigente, en la medida en que no opera la circunstancia de exclusión incluida en el art. 3.1. De esta manera, no existen obstáculos en la jurisprudencia, -tampoco en la comunitaria, como sucedió en la sentencia Hamilton, de 10/4/2008, en la que no se cuestionó la condición de consumidora de la Sra. Elena , que había celebrado un contrato de crédito con un banco al objeto de financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; también el asunto Schulte, de 25/10/2005)-, para considerar consumidores a los inversores no profesionales de productos financieros que adquieren para revender o para especular con su valor, por lo que entendemos que, de la misma forma, si una persona física, al margen de su actividad empresarial o profesional, adquiere un bien para arrendarlo, y esta actividad no se realiza de forma habitual, formando parte de su profesión u oficio, tal actuación puede entenderse incluida en el ámbito de aplicación de la normativa protectora de los consumidores. En otras palabras: el ánimo de lucro no es un requisito que excluya de la protección de las normas específicas a los consumidores, siempre que la actividad no resulte habitual o forme parte de su profesión u oficio.”.
Una vez considerada la mercantil demandante como consumidora, la sentencia hace un repaso de los requisitos de transparencia, así como de la información real y efectiva que se debió de dar al cliente, concluyendo que la cláusula suelo que contiene el préstamo hipotecario es nula por abusiva y condenando a Unicaja a su eliminación y a devolver todas las cantidades pagadas indebidamente por aplicación de la misma desde el inicio del préstamo, y al abono de los intereses legales y costas.
Por: Mª Ángeles Álvarez García