Ley de segunda oportunidad, beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y deudas públicas
La exoneración del pasivo insatisfecho se introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. Dicha norma vino a modificar lo previsto en el apartado 2 del artículo 178 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con el objetivo de contemplar la condonación de las deudas insatisfechas por el deudor persona natural cuando el concurso concluía por liquidación y siempre que se cumplieran los siguientes requisitos.
No obstante, este régimen fue modificado a través del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, y la Ley 25/2015, de 28 de julio, que introdujo la denominada segunda oportunidad o ´fresh start’ dotándola de mayor regulación normativa.
A pesar de las medidas novedosas que la norma introdujo y la posibilidad de que los deudores de buena fe puedan verse exonerados de su endeudamiento, ha sido un mecanismo poco utilizado en la práctica. Básicamente por dos razones: por la necesidad de liquidar todo el activo (¿qué deudor desea perder todo su patrimonio y, en concreto, su vivienda habitual?) y por la necesidad de tener que abonar el 25% de los créditos ordinarios (¿qué deudor llega con semejante capacidad de pago al juzgado?).
Posteriormente, con la trasposición de la Directiva Europea 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones se reguló tal materia en los artículos 486- 502 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Ahora, dicha normativa acaba de sufrir una importante reforma a través de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.
Partimos de la premisa de que con esta normativa se rompe con el principio general en derecho de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, pero nuestra normativa debía dar un salto y equipararse a la de otros países de nuestro entorno. No se trata de eludir la responsabilidad del deudor frente a los legítimos derechos de los acreedores sino dar respuesta a situaciones de irreparable solvencia que lo único que fomentan es la economía sumergida.
De hecho, los beneficios macro-económicos de la segunda oportunidad han sido enfatizados en reiterados estudios de organismos económicos internacionales, como el Fondo Monetario Internacional (FMI) o el Banco Mundial.
La cuestión de la deuda pública es la más polémica en relación al BEPI, por la defectuosa regulación del artículo 178.bis LC (Ley Concursal), la regulación “ultra vires” del TRLC (Texto Refundido de la Ley Concursal) y la exclusión cuantitativa que se le ha dado a la deuda pública en la actual norma.
Recordemos que, hasta la Sentencia 381/2019, de 2 de julio de 2019 del Tribunal Supremo encontramos disparidad de criterio en nuestros juzgados. Unos consideraban que no debían incluirse en el plan de pagos las deudas públicas porque su aplazamiento o fraccionamiento debía someterse a su normativa específica, mientras que otros consideraban que el crédito público debía incluirse en el plan de pagos sin perjuicio de que, una vez aprobado, debiera tramitarse su aplazamiento o fraccionamiento conforme a su normativa específica.
Con la sentencia del Supremo se expuso, con mayor o menor acierto, un debate importante cuando concluyó, sin ambages, que el crédito público no exonerado debe incluirse en el plan de pagos y pagarse conforme a éste.
A pesar de ello, el Texto Refundido de la Ley Concursal, lejos de recoger lo anterior, no ha hecho eco de estos criterios interpretativos del Tribunal Supremo. Muy al contrario, el artículo 491 TRLC dispuso que los créditos públicos no se exonerarían en ningún supuesto de BEPI, sea cual sea su calificación. Es más, el art 495.1 de la LC dispuso de nuevo que los créditos públicos no están incluidos en el plan de pagos, y que debían regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.
La consecuencia de esta exclusión de los créditos públicos del plan de pagos era que no se podía conseguir la extinción del crédito público por la vía de la exoneración definitiva prevista en el artículo 499 TRLC. Un fracaso normativo sin precedentes que abocó a los deudores tener que pechar con la carga de la deuda pública ad aeternum.
Esto es, el TRLC anterior obligaba a que el deudor pagara la totalidad del crédito público, también el calificado como ordinario y el subordinado, aunque consiga la exoneración definitiva del resto de créditos en principio no exonerables.
Posteriormente, la Directiva Europea, si bien no lo impuso, sí aconsejó y, de hecho, se optó, por mantener la regulación de la exoneración también para el caso de personas naturales cuyas deudas no provengan de actividades empresariales (consumidores). Tampoco exceptuaba la deuda pública en su artículo 23 cuando catalogó una serie de créditos susceptibles de no exoneración.
Pues bien, pese a lo sostenido por la Directiva, la actual normativa concursal prevé lo siguiente en materia de exoneración de deuda pública:
“Artículo 489.Extensión de la exoneración.
1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
(…)
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.”
Esta cuestión va a generar cierta confusión e interpretación y, de hecho, para algunos expertos, es contraria a lo que sostiene la Directiva y, en consecuencia, deberá ser objeto de interpretación, mediante cuestión prejudicial, por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
En resumen, se valora positivamente las modificaciones y avances introducidos por la actual legislación en materia de segunda oportunidad pues ahora contamos con un cuerpo normativo estable y consolidado, si bien, la cuestión de la deuda pública deberá finalmente resolverse por parte del TJUE respecto a su total exoneración para el deudor.
Autora: Cristina Borrallo Fernández