Volver a empezar: Ley de Segunda Oportunidad para personas físicas y autónomos

Volver a empezar: Ley de Segunda Oportunidad para personas físicas y autónomos

El Real Decreto ley 1/2015 de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social supuso la entrada en vigor de la conocida como “Ley de la Segunda Oportunidad”.

Aun así, no son muchos los afectados por un excesivo endeudamiento determinante de una situación de insolvencia los que la solicitan, tal vez porque desconocen su mecanismo y requisitos para su aplicación, pues como muchos preceptos que derivan de la ley Concursal, no solo plantean dificultad de comprensión o pecan de ambigüedad, sino que recogen conceptos que los jueces deben interpretar, en este caso es lo que ocurre con el artículo 178 BIS de la LC. Debe señalarse que esta vía de escape legal, por la que se puede conseguir la exoneración del pasivo insatisfecho, para los emprendedores que han fracasado en su negocio o personas físicas sobreendeudadas, es muy habitual en el resto de Europa, sin embargo en nuestro país aún no era lo suficientemente conocida.

La ley de segunda oportunidad resulta una verdadera vía de salida para un deudor que de otra forma no se le permitiría nunca un “volver a empezar” sin que arrastren el endeudamiento de por vida, no solo ellos, sino que incluso pueda llegar a sus herederos, pues no está de más recordar que en nuestro derecho el deudor responde de las deudas con sus bienes presentes y futuros (artículo 1911 Código Civil).

La reforma operada a través de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, entró en vigor para configurar un procedimiento de segunda oportunidad que pudiera resultar más ágil y eficaz, para revertir así unas estadísticas sobre la escasa utilización que de este tipo de procedimientos se había hecho en España, a pesar del beneficio que en términos macroeconómicos se ha demostrado tiene esta herramienta jurídica, entre otros motivos, porque devuelve al mercado a quienes como consecuencia de su endeudamiento, optaron por desarrollar su actividad en la economía sumergida.

Requisitos para acogerse a la Segunda Oportunidad se requiere que el sujeto activo sea una persona física en situación de insolvencia actual o inminente, deudor de buena fe y sin antecedentes penales por delitos socio-económicos, que no haya rechazado ningún trabajo durante los últimos cuatro años, ni se haya beneficiado de la Segunda Oportunidad durante los últimos diez años, que tenga dos o más acreedores privados y que la suma de sus deudas no supere los cinco millones de euros.

La reforma no solamente agiliza, sino que abarata el procedimiento eliminando la necesidad de tramitar un acuerdo extrajudicial de pagos, para que la persona pueda acudir directamente a formular solicitud ante el Juzgado de lo Mercantil de su propio fuero.

Lo más relevante en cuanto a la reforma legal de la Ley de Segunda Oportunidad tiene que ver con las opciones del deudor insolvente, que puede aspirar a la exoneración de sus deudas desde dos ámbitos o perspectivas jurídicas, cuya articulación deberá valorarse en función de las concretas circunstancias del deudor insolvente:

  1. Mediante la sujeción del deudor a un plan de pagos, que con carácter general tendrá una duración de tres años, el cual deberá ser aprobado judicialmente tras los trámites legales pertinentes.
  1. Mediante liquidación de los bienes y derechos que integran el patrimonio del deudor insolvente.

El gran éxito de esta reforma viene constituido por la regulación del denominado “concurso sin masa”, anteriormente denominado «Concurso Express», que viene definido en el artículo 37 bis de la citada Ley, cuyo tenor literal reza: “Se considera que existe concurso sin masa cuando concurran los supuestos siguientes por este orden:

a) El concursado carezca de bienes y derechos que sean legalmente embargables.

b) El coste de realización de los bienes y derechos del concursado fuera manifiestamente desproporcionado respecto al previsible valor venal.

c) Los bienes y derechos del concursado libres de cargas fueran de valor inferior al previsible coste del procedimiento.

d) Los gravámenes y las cargas existentes sobre los bienes y derechos del concursado lo sean por importe superior al valor de mercado de esos bienes y derechos.”

Esta calificación concursal lleva a la posibilidad de que el deudor insolvente acceda a la exoneración del pasivo insatisfecho excluyendo de la liquidación de la masa activa su vivienda habitual, cuando resulta que sobre la misma pesa un préstamo hipotecario, de manera que el deudor pueda volver a empezar conservando tanto su vivienda, como el necesario cumplimiento de las obligaciones de pago del préstamo con garantía hipotecaria.

Por: Juan Rodríguez-Ovejero

 

 

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