Legitimación activa en la reclamación de la cláusula de gastos. Pluralidad de prestatarios.
En los últimos años el aumento de la litigiosidad en materia bancaria ha sido exponencial, sobre todo aquella que descansaba en la normativa de consumo al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprobó el TRLGDCU (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Dejando a un lado aquellos procedimientos que versaban sobre contratos de crédito al consumo tal y como ocurre actualmente con las tarjetas revolving, lo cierto es que la gran mayoría de acciones versaban sobre cláusulas abusivas insertas en contratos de prestamos hipotecario con pluralidad de prestatarios.
La gran mayoría de dichos contratos lo eran con pluralidad de prestatarios, por lo que en esencia prácticamente desde el principio los procedimientos ordinarios que se planteaban requerían del ejercicio conjunto de acciones por ambos prestatarios so pena de incurrir una falta de legitimación activa, una de las excepciones procesales de fondo más aducidas por las entidades financieras.
No obstante y, en términos generales, los juzgados y tribunales con aplicación de diversos criterios han optado por diversas soluciones, en algunos casos se consideraba que al tratarse de obligaciones solidarias o mancomunadas eran de ampliación el artículo 1.141 CC (Código Civil) dado que cada uno de los prestatarios podría ejercitar acciones que beneficiaran a ambos, lo que puesto en colación con el artículo 1.1145 CC relativo a la extinción de obligaciones, permitía igualmente el ejercicio individual de la acción por un solo prestatario.
Sin embargo, en muchos casos se trataba de contratos de préstamo hipotecario cuyo origen databa del periodo anterior a la crisis económica de 2008 por lo que dado el tiempo trascurrido se fueron sucediendo situaciones de ruptura de la unidad familiar que desembocaban en la separación de ambos prestatarios. Es en esos casos donde mayores problemas se planteaban dado que el ejercicio único de las acciones por un único prestatario podía desembocar en que aquel prestatario que hubiera continuado con el pago de la hipoteca podría obtener un beneficio económico con cargo a un pago que en su momento fue hecho por ambos. Y no han sido pocas las ocasiones en que rota la unidad familiar uno de los miembros no consentía en que el otro ejercitara dicha reclamación.
En esos casos, algunos juzgados y tribunales consideraban que lo correcto eran dirigir la demanda contra la entidad financiera y contra el otro prestatario con amparo en el artículo 13 Lec (Ley de Enjuiciamiento Civil), y realizar una interpretación extensiva del precepto solicitando que la demanda se dirigiera contra el otro miembro de la unidad familiar ya extinta a los solos efectos de que consintiera y se le hiciera pasar por la futura declaración de nulidad de la cláusula.
La situación de inseguridad jurídica se ha venido manteniendo hasta que el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, ha avalado el ejercicio individual de tales acciones, pero para ello ha establecido que la clave reside en analizar la naturaleza del pago original, lo que en el caso de la cláusula de gastos nos llevaba a analizar la regla sexta de las Normas generales de aplicación del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, que establece: «La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente”.
La sentencia del Tribunal Supremo número 182/2022 de 2 de marzo de 2022 ha considerado que con base en dicha norma “como ambos prestatarios eran deudores solidarios de los honorarios del notario, cualquiera de ellos podía hacer el pago (artículo 1141 CC), extinguir la obligación (artículo 1145 CC) y pedir que se expidiera la factura a su nombre; sin perjuicio de que pudiera posteriormente repetir su parte correspondiente respecto del otro codeudor, como permite el ya citado artículo 1145 CC.”.
Parece por tanto que finalmente el Tribunal Supremo con base en ese interés común pone punto y final a una de las muchas excepciones procesales que subsistían en el ámbito de la nulidad de las cláusulas abusivas salvaguardando el derecho de los dos prestatarios con la posibilidad de que aquello que se obtenga por uno de ellos sea objeto de repetición o reclamacion por aquel prestatario que, o bien no ejercito la acción o bien no consintió con el ejercicio de la misma.
Por: Roberto López Ávila