La usura y el peligro de su institucionalización
Posibilidades de defensa ante la reclamación por parte del usurero
Han recibido el emplazamiento para comparecer ante el juzgado en un procedimiento monitorio, declarativo verbal u ordinario, por medio del cual quien dice ser su acreedor les reclama una cantidad de dinero, pero lo cierto es que prefieren asumirse deudores al no estar preparados, psicológica ni económicamente, para enfrentar un problema que parece no tener solución, lo que les lleva por omisión a optar por ponerse una venda en los ojos.
La venda en sus ojos podrá aliviar en forma relativa su presente más inmediato, pero repercutirá negativamente en su futuro a medio plazo. Es necesario encarar el problema de frente, máxime si se encuentra judicializado, pues tanto el retraso como la falta de una respuesta adecuada, puede hacer que pierdan toda posibilidad defensiva.
Se recomienda acudir siempre a un/a abogado/a, en orden a obtener una valoración fundada sobre la conveniencia de su personación asistida en el procedimiento, previa la información sobre posibilidades y riesgos del mismo, pero siempre con el inestimable objeto de velar por sus garantías jurídico-procesales.
Comienza a ser epidémica la interposición de escritos rectores de procedimiento monitorio y posteriores declarativos por parte de entidades de crédito al consumo, cuando no por parte de fondos de capital riesgo o «Fondos Buitre», nombre que reciben por cuanto sus inversiones se nutren de la morosidad ajena. Tales inversiones se centran en la compra de paquetes de deuda, que luego rentabilizarán mediante su reclamación al deudor asumiendo el mayor o menor riesgo de su insolvencia, pero previa una escrupulosa auditoría de compra o «Due Diligence», que servirá para establecer un «precio justo» en la compra crediticia.
No tan justo resultó el precio estipulado por las entidades en el negocio de los créditos al consumo nacional, muchos de los cuales en la actualidad son objeto de cesiones entre entidades y fondos europeos, entidades que han exprimido empobreciendo a una sociedad a la que habrían de servir con su crédito, pero que han resultado tan eficientes y rentables en sus balances, que ahora el lobby financiero prefiere blanquear con marketing publicitario este lucrativo negocio, ya sea en su modalidad online como préstamos o créditos al instante, ya plastificados en forma de tarjetas de crédito o en papel impreso con exigencia de rúbrica, para alcanzar la institucionalización de la práctica de la usura.
No me refiero al noble negocio de la banca transparente y el crédito responsable. Me estoy refiriendo a aquellos contratos de préstamo o créditos al consumo que, en cualquiera de sus formas, modalidades, olores y/o sabores, establecen un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso, lo que debería conllevar una declaración de nulidad por usura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la por fortuna vigente Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura.
Quién sabe si de aquellos polvos pudieran venir ahora estos lodos, pero lo cierto es que la Administración de Justicia se encuentra plagada de escritos presentados por entidades crediticias y fondos de capital riesgo, tendentes a la obtención de una resolución que servirá de título ejecutivo, para una posterior investigación del patrimonio del deudor ejecutado, que culminará con el embargo de sus bienes y derechos, presentes y futuros, hasta el completo pago de la deuda por principal, intereses y costas.
Con objeto de tratar de evitar un desenlace como el anteriormente descrito, siempre tras un detenido estudio del caso concreto, hemos de plantar cara al monitorio para su transformación en un declarativo verbal u ordinario y el adecuado planteamiento ex artículo 408.2 LEC de la excepción reconvencional o reconvención por nulidad del título, contrato o negocio jurídico en el que se fundamenta la reclamación de cantidad, como hecho impeditivo de la pretensión actora.
El triunfo de la excepción material de nulidad radical del título deberá impedir toda clase de estimación (total o parcial) de la pretensión actora, pues una eventual declaración de nulidad elimina todos los derechos y obligaciones que se derivan del negocio jurídico, en cuanto el contrato habría sido declarado nulo, para ser sustituido por las consecuencias que se establezca el juzgador/a, en aplicación de la previsión normativa contenida en el artículo 3 de la Ley de Usura. En consecuencia, la obligación de pago que resulte a cargo del prestamista o del prestatario por aplicación de tal previsión normativa, habrá surgido de un título judicial válido y eficaz cual es la sentencia que se hubiere dictado.
Por último, cabe preguntarse si el éxito tras el combate judicial merece el precio del combate en sí mismo. Es por ello que en estos casos recobra importancia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, referido a la condena en costas que habría de impuesta a la entidad demandante por la propia desestimación de su demanda; ello sin perjuicio del surgimiento tras sentencia de la obligación de pago a cargo de una u otra parte procesal. En caso de que se produzca la condena en costas el demandado saldrá no solo victorioso, sino también resarcido de los gastos habidos en combate judicial. En otros casos dependerá de factores que escapan al objeto de este artículo.