La responsabilidad del heredero del avalista: maldita herencia

Que avalar a una persona en una operación de financiación bancaria supone un importante riesgo para el que avala, eso lo sabemos todos. Pero no todo el mundo es consciente de que aceptar pura y simplemente una herencia puede conllevar la desagradable sorpresa de ser responsable del pago de una deuda que el causante avaló.

Esta sorprendente noticia puede aparecer porque, en primer lugar, la regulación de la fianza [artículos 1822 a 1856 del Código Civil (en adelante CC)] no trata la transmisibilidad de las obligaciones del fiador, lo que nos lleva, en segundo lugar, al caprichoso juego de diversos preceptos de nuestro CC, tanto en materia sucesoria, esto es, artículos 659 y 661 CC, según los cuales la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte, y los herederos que han aceptado la herencia pura y simplemente suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones, como en materia de derechos y obligaciones, léase, artículo 1257 CC, que expresa bien claro que los derechos y obligaciones que proceden del contrato recaen en las partes que lo otorgan y sus herederos, salvo, en cuanto a éstos, el caso en que esos derechos y obligaciones no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

Así pues, dado que con la muerte del fiador o avalista la fianza que él prestó no se extingue, los herederos que le suceden ocuparían la posición de aquel en la fianza.

¿Y cuándo salta el problema? Cuando se ha aceptado pura y simplemente la herencia, se ha hecho su partición y la obligación garantizada con el aval se ha incumplido, abriéndose la puerta al acreedor para reclamar, no sólo al deudor principal o avalado, sino también al avalista, en nuestro caso, a los herederos del avalista, que tendrán que responder de la deuda avalada con todos sus bienes, presentes o futuros, vamos, con todo su patrimonio, porque así de desagradable es en este supuesto el artículo 1911 CC.

Es cierto que nuestro sistema sucesorio prevé una interesante opción a los herederos que quieran limitar la responsabilidad que adquieren con la herencia, como es la aceptación a beneficio de inventario (artículo 1084 CC), en la medida que con esta opción los herederos restringen su responsabilidad en el pago de las deudas avaladas por el causante, limitándola a los bienes que adquieren con la herencia, salvando así el resto de bienes que formen o vayan a formar parte de su patrimonio, pero la cuestión es que, en la práctica, puede desconocerse la existencia de esa responsabilidad del causante en concepto de avalista, en el momento de la aceptación de la herencia, y, por tanto, los herederos ni siquiera se planteen la opción entre aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Lo que estamos apuntando, si los herederos quieren evitar esa desagradable sorpresa de la que hablábamos al inicio, es quizás la conveniencia de conocer los contratos de fianza que hizo el causante antes de que los herederos procedan a la aceptación de la herencia, por lo que la consulta de los herederos a los datos de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) que consten a nombre del causante, puede aportar la tranquilidad necesaria en el sentido de que no estén declarados por las entidades bancarias riesgos en calidad de avalista (riesgos que se califican como “indirectos”), o, por el contrario, aparezcan declarados tales riesgos, lo que es una señal inequívoca de que la herencia puede contener responsabilidades imprevistas.

Mayor problema presentan los avales de deudas no bancarias, es decir, los avales que el causante hubiera podido prestar a acreedores que no tienen la consideración de entidades financieras y que, por tanto, no tienen la obligación de declarar esa operación en la CIRBE. ¿Cómo conocer la existencia de estos avales? Problema.

Lo que está claro es que quizás debamos plantearnos la conveniencia de aceptar todas las herencias a beneficio de inventario, lo cual supone tener que cumplimentar determinadas formalidades y añadir una cierta complejidad a la tramitación sucesoria. Porque la modificación del régimen de la fianza, atribuyendo a ésta el carácter de no transmisible mortis causa, pondría el grito en el cielo de los acreedores y de quienes entienden que debe prevalecer la protección del crédito frente a la salud del heredero que se ve sorprendido por una responsabilidad desconocida cuando aceptó la herencia. Maldita herencia.

Por: Rafael Carrellán García

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