Imputación de pagos

Imputación de pagos ante pluralidad de deudas

Frecuentemente surgen problemas derivados de la existencia de varias deudas frente al banco por parte del usuario, que al momento de realizar un pago, no indica cuál de sus deudas entiende por cumplida. Hablamos de la denominada imputación de pagos, que en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de abril de 2016) puede definirse como la “designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor. Exige como requisitos la existencia de un deudor y un solo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada conforme a su propio régimen obligacional”.

Encontramos la regulación de la imputación de pagos en los artículos 1172 a 1174 del Código Civil, el primero de los cuales dispone que “El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Es decir, se parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien puede suceder que el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto, en cuyo caso serían de aplicación los criterios supletorios, quedando establecidas las siguientes modalidades:

  1. Imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye.
  2. Imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago.
  3. Imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º CC), y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174-2º CC).

Se trata de un tema que no está exento de la posible existencias de cláusulas abusivas, a cuyo efecto podemos recordar la sentencia número 106/2017, de 31 de marzo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, que ha reiterado la nulidad de la cláusula novena, denominada “Pagos e imputación de los mismos” contenida en un préstamo hipotecario de 18 de septiembre de 2009 y que disponía lo siguiente: «Los pagos de la PARTE PRESTATARIA tengan que realizar por razón de lo pactado en la presente escritura deberán ser hechos en cualquiera de las oficinas de la CAJA RURAL DE NAVARRA. Los pagos que efectúe la PARTE PRESTATARIA se imputarán por el siguiente orden: gastos, costas judiciales, tributos, intereses de demora, comisiones, intereses ordinarios y principal de la deuda pendiente de pago«.

No podemos más que compartir los argumentos que llevan a la citada Sentencia a declarar la nulidad de la cláusula:

“…En efecto, no sólo no existe constancia alguna de que la mencionada cláusula fuera negocia por los contratantes, sino que, de hecho, la misma resulta objetivamente perjudicial para la parte deudora, en la medida en que no es el deudor que paga el que decide a que saldo imputar el pago verificado, sino que es la entidad bancaria la que ostenta la facultad de determinar a qué saldo imputar ese pago mencionado, de tal manera que puede suceder que mientras la imputación, desde la perspectiva del referido deudor, podría dar lugar a que el mismo destinase el pago a aquella deuda más gravosa para él, que es desde luego la hipotecaria, dado que el impago podría llevar como consecuencia la pérdida del bien hipotecado, que puede ser la vivienda habitual, el acreedor puede tener el interés contrario de imputar el pago a una minoración de una deuda diferente de las varias que pueden pesar sobre él, en atención a que esa deuda hipotecaria se encuentra suficientemente garantizada con ese derecho real.

Es evidente, pues, que la cláusula que es objeto de análisis, no negociada individualmente, pues nada consta al respecto, genera en contra del consumidor prestatario, y por ende para el fiador demandante, un perjuicio y un desequilibrio importante, debido a que les priva de la imputación de pagos que el Código Civil reserva al deudor y favorece injustificadamente a la entidad prestamista, la cual, al atribuirse la facultad de imputar los referidos pagos a su conveniencia y de forma discrecional y arbitraria, podría incluso dar lugar a la pervivencia o no del contrato, simplemente con aplicar los pagos a una deuda pendiente distinta de la garantizada con la hipoteca y alegar el incumplimiento del contrato de préstamo, justificativo de la resolución del mismo y de su vencimiento anticipado…”.

Por otra parte, como pone de manifiesto la Memoria de Reclamaciones del Banco de España de 2016, son frecuentes las reclamaciones presentadas en lo relativo a imputación de pagos de préstamos hipotecarios, centrándose las mismas fundamentalmente en tres situaciones:

  1. a) Ingresos realizados por ventanilla, en los que el cliente afirma haber comunicado al empleado de la entidad que el ingreso se realizaba para una finalidad determinada, generalmente el pago de alguna cuota del préstamo hipotecario vencida o por vencer próximamente, y que, pese a esa advertencia, la entidad realizó el abono en cuenta y llevó a cabo otros adeudos en ella, no dejando saldo suficiente para el pago de la cuota del préstamo hipotecario, que resultó impagada.
  2. b) Provisiones de fondos realizadas por transferencia con la misma finalidad y resultados que los indicados en el punto anterior, pese a que en el apartado de «Observaciones» de la transferencia se había indicado la finalidad del abono.
  3. c) Sobre los ingresos realizados en cajero automático en los que el cliente recoge como concepto o referencia el préstamo al que han de aplicarse.

El criterio del Banco de España en estos casos es que, de no acreditarse que se ha comunicado con carácter previo o, en su caso, simultáneo la imputación de pagos, no hay razones suficientes para emitir un informe contrario a la actuación de las entidades en relación con tales hechos.

No obstante, cuando los ingresos se realizan por ventanilla, con intervención de empleado de la entidad, y en el documento de ingreso —incluso en el apartado de «Observaciones/ Concepto»— se indica su finalidad, entiende que una actuación diligente por parte de la entidad debe llevarle a registrar el ingreso para la finalidad señalada en el documento y, si fuera necesario, antes de admitir el ingreso, ofrecer al cliente que tal imputación pueda realizarla por escrito en documento aparte, acusándole recibo en copia de este, de manera previa, o simultánea, a la admisión y validación del ingreso, de modo que la imputación de pago resulte eficaz.

Pero, en el caso de transferencias con indicación en el apartado de «Concepto/Observaciones» del destino de aquellas, incluso aunque se indique el número del préstamo que se desea cancelar, se entiende que dicha información no puede ser considerada como instrucciones de imputación de pago destinadas a la entidad domiciliataria de la transferencia, sino como una simple observación dirigida al cliente beneficiario de la transferencia.

Es por ello por lo que se recomienda que en casos como los citados en las letras a) y b) los clientes realicen la imputación de pagos de modo fehaciente, de tal manera que puedan acreditarla con posterioridad. Y en cuanto a los ingresos citados en la letra c), se diferencia entre los casos en los que el recuento del efectivo ingresado está automatizado y comprobado por el propio cajero de aquellos en los que el recuento es manual y se realiza posteriormente por los empleados de la entidad, entendiendo que únicamente es susceptible de imputación el segundo tipo de ingresos. No obstante, sería muy recomendable que en estos casos se advierta por el propio cajero en el primer tipo de ingresos que no son susceptibles de imputación por la mera consignación de la finalidad pretendida en el campo concepto o referencia de la operación.

Todo lo cual nos lleva a concluir desde Red Abafi la necesidad de contar con un buen asesoramiento profesional a la hora de llevar a cabo cualquier pago cuando el usuario tenga dudas a este respecto, así como en lo que respecta a la posible existencia de cláusulas abusivas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.   

Por: Fernando Zorita Arenas

 

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