El Tribunal Supremo se pronuncia de nuevo sobre las hipotecas multidivisa
El Tribunal Supremo en sentencia número 599/2018 de fecha 31 de octubre de 2018 ha dictado una nueva resolución sobre las hipotecas multidivisa.
Esta sentencia viene a reforzar lo ya argumentado en su anterior resolución de fecha 15 de noviembre de 2017, la cual vino a fijar el criterio del Alto Tribunal en relación a estos complejos préstamos hipotecarios.
En este supuesto el Alto Tribunal ha resuelto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal planteado por unos socios de Asufin contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo que daba la razón a la entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya y Argentaria, S.A – BBVA (como sucesora de la anterior Catalunya Banc, S.A).
En primera instancia, los consumidores únicamente obtuvieron una sentencia estimatoria parcial, obtenido una indemnización de 15.000 euros derivada del incumplimiento contractual de la entidad bancaria que se acreditó en el procedimiento. Tanto los clientes como la entidad financiera recurrieron dicha sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo. La Sala Cuarta de la Audiencia que conoció del caso desestimó el recurso planteado por los consumidores, absolviendo plenamente a BBVA.
Los afectados no tuvieron otro remedio que solicitar el amparo del Alto Tribunal, acudiendo a la doctrina fijada por éste en noviembre de 2017.
Si bien el Supremo no añade nada nuevo a lo ya manifestado en su anterior resolución, pasa a apuntalar una serie de conceptos básicos relacionados con este compleja modalidad de financiación.
Estos son algunos de esos puntos:
- La hipoteca multidivisa no es un instrumento financiero derivado, y por tanto, no le es de aplicación en su regulación la Ley del Mercado de Valores, tal y como ya aclaró en la Sentencia de 15 de noviembre de 2017.
- A pesar de que no es un derivado financiero, sí es un producto complejo, y, por tanto, las entidades tienen una serie de obligaciones de transparencia reforzadas en su comercialización.
- A pesar de que el cliente tenga la iniciativa en la contratación, el cliente no tiene poder de negociación individual frente al banco, el cual impone condiciones generales de la contratación.
Dice, en particular, el Tribunal Supremo:
“Que fueran los demandantes quienes acudieron al banco para contratar un préstamo hipotecario en divisas o que otros bancos ofrecieran también ese tipo de préstamos, y los demandantes hubieran acudido antes a otro banco para interesarse por este producto, no elimina el carácter de condiciones generales de la contratación de las cláusulas que integran la reglamentación contractual, a menos que el banco pruebe que hayan sido el fruto de la negociación con el cliente, lo que en este caso no ha sucedido, y por otra parte no sería creíble a la vista de la complejidad de las «cláusulas multidivisa» y de que los prestatarios eran simples consumidores, sin poder de negociació»..
- Los riesgos del préstamo hipotecario multivisa son superiores a los de cualquier otro préstamo hipotecario normal: el riesgo de tipo de cambio influye tanto en las cuotas como en el capital pendiente a amortizar.
- Se incide en la necesidad de superación, no sólo del control de incorporación previsto en los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sino también del control de transparencia, esto es, “no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas”.
Se reitera, de nuevo, por parte del Alto Tribunal qué se entiende por control de transparencia:
“Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo”.
- Se incide en la necesidad de la entrega de documentación precontractual. En el caso de las hipotecas multidivisa: folleto informativo, oferta vinculante, simulaciones y gráficos de diferentes escenarios de tipo de interés y tipo de cambio.
Dicha documentación debe acreditar una explicación suficiente de qué supone el riesgo de tipo de cambio, esto es, el riesgo de aumento exponencial de las cuotas así como del sometimiento a recálculo constante del capital pendiente del préstamo.
- Cabe la nulidad parcial del préstamo en lo relativo al clausulado multidivisa, por cuanto, “La nulidad total del contrato préstamo supondría en este caso un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez 32 CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/2397/2015 la totalidad del capital pendiente de amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarle más que al predisponente”.
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Por: Cristina Borrallo Fernández