El requerimiento previo a la inscripción en ficheros de morosos. Evolución jurisprudencial

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que tuvo por objeto la adaptación al ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, contiene un cambio en la redacción respecto al contenido de lo dispuesto en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en lo relativo a los requisitos que deben concurrir para la cesión de datos de carácter personal a los sistemas de información crediticia.

El artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 exige la formulación de un requerimiento de pago con carácter previo a la publicación del dato, mientras que el artículo 39 del mismo cuerpo normativa rezaba que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”, lo que exigía al acreedor cedente del dato que estuviera en disposición de acreditar haber proporcionado a su cliente esta información en el momento de la celebración del contrato, así como la efectiva realización de un requerimiento previo por parte del deudor que, en todo caso, debía contener una advertencia sobre el hecho de que sus datos podrían ser comunicados a los ficheros de solvencia patrimonial. Lo expuesto, entiéndase, sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento del resto de requisitos relacionados con la calidad del dato que pretende ser objeto de cesión a los vulgarmente conocidos como ficheros de morosidad.

El artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 ha sintetizado tales previsiones con el siguiente tenor literal: “Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.”, lo que supone un cambio normativo al haberse producido la sustitución de la conjunción copulativa “Y” por la conjunción disyuntiva “O”, que resulta susceptible de nuevas interpretaciones.

En este sentido, hemos de hacer ver que la citada Ley Orgánica, en el apartado 3 de su Disposición Derogatoria Única, reza que «Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica».

Así las cosas, se ha planteado un debate sobre si debe o no exigírsele al acreedor cedente la prueba de envío y recepción del requerimiento previo, cuando hubiere acreditado que tal información de inclusión de los datos de su cliente en ficheros de solvencia patrimonial le fue proporcionada al momento de la celebración del contrato.

Resulta lógico discurrir en torno al hecho de que la nueva Ley, en su adaptación del Reglamento Europeo al Ordenamiento Jurídico español, puede haber pretendido evitar redundancias en la información exigible, pero su disposición derogatoria única, limitada a la existencia de contradicción, oposición e incompatibilidad, deja en evidencia una intención legislativa consistente en sumar manteniendo los derechos y obligaciones de las partes en el tratamiento de los datos de carácter personal.

Desde esta perspectiva, hemos de hacer ver que la conjunción disyuntiva se ciñe al requisito de la información sobre la posibilidad de la cesión de datos a los sistemas de información crediticia, que podrá proporcionarse en uno u otro momento, pero no a la exigencia de la formulación de un requerimiento previo a la cesión de los datos, requisito que en modo alguno se opone, contradice ni es incompatible con la actual regulación, sino que más bien resulta complementario.

Así las cosas, desde Red Abafi Abogados y Economistas concluimos que, al margen de la obligación legal de informar sobre la posibilidad de inclusión de los datos del deudor en los sistemas de información crediticia, que podrá realizarse tanto en el momento de la celebración del contrato, como en el momento de requerir de pago, debe exigirse al acreedor la prueba del correcto envío y recepción del requerimiento previo a la cesión de sus datos en los ficheros de morosos, ya sea con advertencia de inclusión (si no se le informó en el contrato), ya sea simple y llanamente para ser informado de la existencia de deuda, como requisito que en ningún caso ha sido derogado de nuestro Ordenamiento Jurídico.

Por: Juan Rodríguez-Ovejero

 

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