¿El derecho a la vivienda es un derecho fundamental? Sí, aunque solo un poquito
La entrada en vigor, el pasado día 16 de marzo de la ley 5/2019 de 15 de marzo que regula los contratos de crédito inmobiliario, tiene por objeto establecer normas de protección de las personas físicas que contratan préstamos que estén garantizados mediante hipoteca u otro derecho real de garantía sobre bienes inmuebles de uso residencial. Si bien entendemos que amplía el espectro de las personas que se van a ver beneficiadas por el cumplimiento de los llamados requisitos de transparencias, sin embargo, sigue sin resolverse el drama de los desahucios, que tras esta ley probablemente se vean incrementados.
Nuestra Constitución no reconoce el derecho a la vivienda como un derecho fundamental, sí lo reconoce como derecho que tiene que regir la política social y económica en el artículo 47 de la Constitución, pero no le da el carácter de fundamental.
Es por nuestra pertenencia a la Unión Europea y por el carácter de vinculación del derecho emanado de la Unión Europea y de las decisiones del Tribunal de Justicia de la Unión como el derecho a la vivienda tiene el carácter de fundamental. Así mismo, viene recogido en el preámbulo de la ley 5/2019 de 15 de marzo, cuando establece lo siguiente:
“En la Unión Europea, cuyo derecho goza del principio de primacía frente al derecho nacional, la vivienda está reconocida como un derecho fundamental, tal como reconoce expresamente el apartado 65 de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre de 2014, asunto C-34/13, donde con toda contundencia se manifiesta que «En el Derecho de la Unión, el derecho a la vivienda es un derecho fundamental garantizado por el artículo 7 de la Carta que el tribunal remitente debe tomar en consideración al aplicar la Directiva 93/13».”.
La pregunta que nos hacemos y que tratamos de contestar es ¿Está protegido plenamente este derecho fundamental? Si por tal entendemos el derecho a que toda persona tenga una vivienda en todas las circunstancias, la respuesta ha de ser negativa.
¿Ante una situación de impago del préstamo hipotecario? ¿Qué sucedería? ¿Cómo se protege dicho derecho a la vivienda?
Si hasta la irrupción de la crisis económica el mecanismo de las entidades de crédito, ante una situación de impago, era la ejecución hipotecaria que normalmente acababa con la adjudicación de la vivienda por parte del banco, tras las resoluciones judiciales, de los últimos años, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicho mecanismo, durante unos años, ha estado puesto seriamente en entredicho, (supuso que muchos de estos procedimientos judiciales se archivaran o paralizaran).
Sin embargo entiendo que, con la entrada en vigor de la nueva ley, queda aclarada dicha situación en el sentido de que el banco puede dar por cancelado el préstamo hipotecario y pedir la ejecución de la vivienda tras el impago como mínimo de 12 cuotas durante la primera mitad del préstamo o 15 cuotas durante la segunda mitad del préstamo. Pero esta ley sigue sin resolver cómo se protege el derecho fundamental a una vivienda ante una situación de impago.
Dicho de otra forma, si es un derecho fundamental ¿sigue primando el derecho de la entidad crediticia a ver satisfecho su crédito con la propia vivienda? Hoy por hoy, entiendo que la respuesta es afirmativa, pero también entiendo que con la ley en la mano dicha solución va en contra de un derecho fundamental al que se sigue sin dar respuesta.
Si la nueva ley resuelve de forma muy amplia como se tiene que llevar a cabo la información de la operación hipotecaria por parte de los bancos, para que cumplan con los requisitos de transparencia, y amplia el campo de actuación de dicha transparencia a cualquier persona física que hipoteca su vivienda aunque el destino del dinero sea para una necesidad distinta a la compra o incluso sin ser necesidad de consumo, sin embargo sigue primando ante una situación de impago el derecho de crédito del banco frente al derecho fundamental a una vivienda.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 10/9/2014, en asunto C-34/13, antes aludida, en su párrafo 68 establece:
“68 De las anteriores consideraciones resulta que las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la discutida en el litigio principal, que permite el cobro de un crédito, basado en cláusulas contractuales posiblemente abusivas, mediante la ejecución extrajudicial de una garantía que grava un bien inmueble ofrecido en garantía por el consumidor, siempre que esa normativa no haga imposible o excesivamente difícil en la práctica la salvaguardia de los derechos que dicha Directiva atribuye al consumidor, lo que corresponde verificar al tribunal remitente.”
El artículo 52 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea establece:
“1. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades…”.
Es decir, el derecho fundamental a una vivienda reconocido por la Unión Europea primaria, ante el derecho de crédito que tienen la entidad crediticia, y por tanto supondría que mientras no exista una garantía de que dejando la vivienda que se está ejecutando el consumidor va a tener garantizado otra vivienda, no se podría desahuciar a ningún consumidor de su vivienda.
¿Qué mecanismos tenemos para proteger el derecho fundamental a una vivienda, ante una ejecución hipotecaria? Probablemente nos queda El Tribunal Constitucional a través de un Recurso de Amparo.
Recientemente se ha dictado la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2019 de 28 de febrero de 2019, en la que, con los máximos respetos hacia nuestro Tribunal, no reconoce la vivienda como un derecho fundamental cuando lo es. Pero que al menos da una pista de que nadie puede ser privado de un techo, cuando manifiesta lo siguiente:
“Esta obligación del órgano judicial de poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único, uno, de la Ley 5/2018).En definitiva, aunque muy tímidamente, está cuajando el argumento del derecho fundamental a una vivienda, sin el total reconocimiento a fecha de hoy, aunque nuestra pertenencia a la Unión Europea debería de hacernos asumir que el derecho a la vivienda, sí es un derecho fundamental, que hay que garantizar en todas las situaciones y a todos los ciudadanos.
Por: José Andrés Serrano