Comisión de excedido o descubierto

Comisiones de excedido o descubierto

Una mayor parte de profesionales autónomos y empresas de nuestro país, mantienen una relación de crédito en cuenta corriente que generalmente documentan mediante pólizas de crédito, las cuales establecen un límite de crédito permitiéndoles disponer del mismo, para ser liquidado durante los sucesivos períodos hasta que se produce el vencimiento definitivo de la póliza suscrita.   

La entidad bancaria percibe una remuneración por la disposición de crédito, mediante el devengo de un tipo de interés nominal anual sobre el capital dispuesto; ello sin perjuicio de la remuneración que en muchos casos percibe por la mera disponibilidad del crédito, mediante una comisión que grava el crédito no dispuesto. Sobre esta cuestión: la comisión por disponibilidad de crédito, nos limitaremos en este artículo a aconsejar, que por parte del empresario se tenga en cuenta la conjugación de sendas remuneraciones en términos anuales, pues podría resultar más cara la disponibilidad, que la propia disposición del crédito.

Durante la vigencia de la póliza o la cuenta de crédito, puede ser habitual que el cliente bancario se exceda del límite previsto generando un excedido o descubierto tácito, situación que, en palabras de nuestro Alto Tribunal, supone la concesión de una “facilidad crediticia” al titular de la póliza o cuenta de crédito, en tanto en cuanto la entidad bancaria autoriza cargos que exceden del saldo disponible. 

Así se razona en la sentencia dictada por la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo (STS) 176/2020, de 13 de marzo (Recurso n.º 2200/17), para concluir que el cobro de esta comisión responde por sí sola a un servicio prestado, con alusión a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Créditos al Consumo, así como a la Memoria de Reclamaciones de Banco de España (BdE) del año 2018, para extraer la conclusión de que (cito parcialmente) “(ii) dicho servicio bancario puede ser retribuido mediante una contraprestación, que puede revestir la forma de intereses o comisiones por descubierto”.

Esta posibilidad de remunerar el excedido o descubierto tácito como un servicio prestado, que es respaldada por nuestro Alto Tribunal en la citada sentencia, así como en otra dictada con posterioridad: STS 431/2020, de 15 de Julio (Recurso n.º 4443/2017), no obsta para que  el propio Tribunal advierta en ambas sentencias (cito parcialmente) de la imposibilidad legal de duplicidad o solapamiento de gravamen de unas mismas cantidades por unos mismos periodos de tiempo mediante la aplicación o devengo simultáneo de intereses de demora y de comisión de descubierto, lo que (cito nuevamente) “responde a un criterio general que proscribe sujetar un mismo servicio a un doble gravamen retributivo, redundante por carecer de una correlativa contraprestación”

Así las cosas, vemos como esta irregularidad que se deriva del cobro de lo indebido, nace cuando la entidad bancaria se remunera doblemente mediante intereses, comisiones, gastos y/u otro tipo de penalizaciones que juntas pudieran gravar un mismo servicio bancario, como lo es el excedido o descubierto tácito, que en muchos casos se remunera mediante comisiones e intereses, a cada cual con un elevado porcentaje multiplicando el coste del crédito hasta alcanzar Tasas Anuales Efectivas (T.A.E.) desproporcionadas al negocio jurídico que se pretende.

Es ante el escenario cuando entendemos que pierde toda virtualidad o causa el porcentaje de una comisión establecida sobre el mayor saldo excedido del período, pues ya se habría remunerado mediante tipos de interés de excedido tan elevados, que incluso podrían ser calificados como intereses de demora. 

Por: Juan Rodríguez-Ovejero

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