Cesión de créditos a «fondos buitre» y derecho de retracto
Con frecuencia se ha producido en los últimos años una práctica que viene siendo habitual en las entidades bancarias que se encuentran con créditos impagados y que, bien antes de iniciar el correspondiente trámite judicial de reclamación, o bien iniciado este último, ceden la referida deuda a una empresa, generalmente domiciliada fuera de España, que compra dicho crédito y, acto seguido, inician una campaña de acoso y derribo frente a los deudores bancarios que, en ocasiones, llegan a rozar el delito.
Sin embargo, lo más llamativo de esta práctica, radica en que los terceros acreedores, denominados coloquialmente “fondos buitre”, ofrecen al deudor la posibilidad de cancelar la deuda pagando, bien la mitad del importe inicialmente reclamado por el banco prestamista o, incluso, reduciendo aún más el mismo, condicionando dicha cancelación a que el deudor realice un pago único.
Ante tal circunstancia, la pregunta que se hacen la práctica totalidad de los deudores que se encuentran en esta situación es la de qué importe abonó el nuevo acreedor a la entidad bancaria a cambio de que esta última consiga cerrar su ejercicio económico con el menor número de impagados posible, y porqué se les niega a dichos clientes la opción de ejercer el derecho de retracto regulado en el artículo 1535 del Código Civil, esto es, abonar al prestamista el mismo importe de la cesión del crédito al nuevo acreedor para poder verse así liberado de la referida deuda.
El motivo que argumentan los tribunales de justicia (como por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo 728/2020, de 5 de marzo), así como los prestamistas y nuevos acreedores es que tal opción únicamente cabe en los créditos litigiosos, es decir, que ya han sido reclamados judicialmente y donde los clientes se han opuesto a dicha reclamación.
Lo cierto es que nuestra legislación vigente y, concretamente, nuestro Código Civil, se ha quedado corto en la defensa y protección del cliente bancario, ya sea persona física o jurídica, dado que resulta manifiestamente injusto que un tercero asuma un crédito a cambio de abonar al prestamista inicial un precio irrisorio (el cual resulta encubierto al adquirir lo que se denomina un “paquete de deuda” o, lo que es igual, un número indeterminado de créditos, cuyo volumen sirve a la entidad bancaria para sanear su cuenta de resultados), para, posteriormente, reclamar al deudor el mismo importe inicialmente exigido por la entidad prestamista.
Sería deseable, pues, una reforma legislativa que apueste decididamente por la protección eficaz del deudor frente a prácticas especulativas como la descrita, permitiendo el ejercicio del derecho de retracto en todos los ámbitos (judicial y extrajudicial), tanto más cuando, dada la grave situación económica con la que actualmente nos encontramos, se prevé un importante número de préstamos impagados en los próximo meses.