A vueltas con el crédito público en el concurso de acreedores de persona física
Desde la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), el crédito público se ha convertido en el principal freno para solicitar concurso voluntario de los empresarios autónomos, ya que, al no encontrarse bajo el paraguas de las sociedades de capital, corren el riesgo de responder personalmente de la totalidad de los créditos públicos.
El principal objetivo de un empresario, persona física, cuando solicita concurso de acreedores es la reestructuración de su deuda a través de un acuerdo con sus acreedores, y si dicho acuerdo no es posible, por las circunstancias que sean, poder beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho y volver a empezar (BEPI). Volver a emprender sin la pesada mochila de las deudas de un negocio fallido.
La exoneración del pasivo insatisfecho antes del actual TRLC, se regulaba en el artículo 178 bis de la Ley Concursal (LC), y en cuanto al crédito público, el Tribunal Supremo ya había consolidado una doctrina que interpretaba el meritado artículo, a través de la importantísima STS, 1ª, núm. 381/19, de 2 de julio de 2019, Ponente Ignacio Sancho Gargallo. Desde esta sentencia, los operadores jurídicos sabíamos a qué atenernos en cuanto a crédito público se refiere, para conseguir la exoneración del pasivo insatisfecho: el deudor debía pagar la parte privilegiada del crédito público, pudiendo exonerarse la parte ordinaria y subordinada de dicho crédito. Asimismo, los créditos privilegiados y contra la masa, podía incluirse en el plan de pagos que acompañara la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
En la normativa actual, la extensión del BEPI tiene unos límites, y se regula en el artículo 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Concretamente, el mencionado artículo nos dice que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. Asimismo, los artículos 495 TRLC y 497 TRLC, nos dicen que respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.
Ante esta disparidad de criterios entre la normativa anterior (y su interpretación), y la normativa actual, los juzgados y tribunales del territorio nacional han actuado de modo distinto, siendo mayoritaria la opinión de tratar al crédito público como venía tratándose.
¿Y qué argumentación jurídica utilizan S.Sªs para llegar a esta conclusión? El Juzgado de lo Mercantil 10 de Barcelona, en su auto de 24 de marzo de 2021 (Ponente Lucía Martínez Orejas), entiende que el legislador, en la redacción del artículo 491 TRLC, altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, regula de manera contraria a la norma vigente los efectos de la exoneración, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regula dicho sistema, y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración regularización o sistematización.
El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Valencia, en su auto de 16 de febrero de 2021 (Ponente Mar Fernández Barjau), incide tácitamente en este exceso legislativo, ya que, en el fundamento jurídico cuarto de dicho auto, habla de la regulación actual del BEPI en el art. 491 TRLC, pero a la hora de establecer los efectos de dicho BEPI en el caso concreto, aplica la interpretación efectuada del art. 178 bis Ley Concursal contenida en la STS nº 381 de fecha 2/09/19, reiterada en la sentencia nº 383/2020 de fecha 1/07/2020; señalando que en dicho caso concreto, la exoneración del pasivo insatisfecho se extiende a la totalidad de los créditos concursales ordinarios y subordinados.
Como vemos, los Juzgados de lo Mercantil, aprecian un exceso ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición de La Ley Concursal, inaplicando el precepto que consideran que excede de la materia que es objeto de refundición (art. 491 TRLC). Sin embargo, el Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia, en su auto de fecha 8 de febrero de 2021 (Ponente Eduardo Pastor Martínez), amén de apreciar el exceso legislativo, va un paso más allá en la argumentación jurídica que justifique la aplicación del antiguo artículo 178 LC en vez del actual art. 491 TRLC. El magistrado soluciona el asunto interpretando el precepto a través de la aplicación de la normativa europea. Concretamente, señala que el vigente TRLC, debería ser interpretado de conformidad con las previsiones de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre reestructuración e insolvencia, y ello a pesar de no haber sido transpuesta, en la actualidad, a nuestro ordenamiento jurídico. Pero incide en que, como es sabido y a modo de manifestación del principio de efecto directo, ese mandato de transposición enerva la capacidad legislativa de los Estados Miembros para adoptar decisiones contrarias al contenido de la Directiva durante la vigencia de ese plazo. Y, en particular, el considerando 75 y el art. 20 de la norma señalan que es obligación de los Estados miembros la de garantizar la disponibilidad de procedimientos que ofrezcan al deudor insolvente la plena exoneración de deudas (sin discriminación entre clases de acreedores) dentro de un plazo no superior a tres años.
Como vemos, a pesar de que el legislador español se resiste a desproveer de privilegios al acreedor público, en contra incluso, del mandato europeo; la interpretación mayoritaria que están haciendo los jueces y magistrados de la actual normativa, a la luz de la STS nº 381 de fecha 2/09/19, reiterada en la sentencia nº 383/2020 de fecha 1/07/2020, y de la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre reestructuración e insolvencia; permite que los autónomos en situación de insolvencia, puedan acogerse a la normativa concursal para “volver a empezar”.
Por: Javier Gómez Boluda