Tarjetas revolving…
En los últimos tiempos, y reflejo de la desmesurada codicia latente en el sector bancario, se ha abierto un nuevo frente de dimensiones similares, sino superiores, a la cláusula suelo o al IRPH. Hablamos de los llamados préstamos y tarjetas de crédito revolving.
El reciente Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de fecha 25 de marzo de 2021 deja patente que la normativa europea no se contrapone a la española sobre la usura, recogida en la Ley de Represión de la Usura de 1908, conocida como Ley Azcárate, ratificando que el tipo de interés estipulado en un contrato de tarjetas/préstamos revolving puede considerarse usurario si supera la media de los tipos de interés de este tipo de producto financiero, aunque lo supere por muy poco.
Ya el Tribunal Supremo dictó doctrina en la STS 149/2020, de 4 de marzo de 2020, determinando la posibilidad de anular un contrato de préstamo o de crédito en el que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, esta sentencia, consolidó la número 628/2015, de 25 de noviembre, aunque bien es cierto que dejó un resquicio al que la banca trató de agarrarse a fin de librarse del calificativo “usurario” de sus tarjetas y por ello procedió en la segunda mitad del 2020 a reducir los tipos aplicados fijándolos en torno al 20%.
Sin embargo, no todo gira en torno a la usura, también hemos de tener en cuenta otro factor: la falta de transparencia que incide a su vez en la propia usura que tratan de enmascarar con dichas bajadas.
Y me explico…
Matemáticamente podemos demostrar que la TAE declarada en el contrato, no ha tenido en cuenta ningún otro tipo de comisión ni de gasto salvo el interés nominal.
En los contratos la fórmula aplicada por las entidades es la siguiente:
TAE = (1 + TINn)n-1
TAE es la Tasa Anual de Equivalencia
TIN es el Tipo de Interés Nominal
n es la frecuencia con la que se capitaliza el interés al año, en nuestro caso el valor es 12 por ser mensual
En dicha fórmula sólo se tiene en cuenta el Tipo de Interés Nominal mientras que, tal y como se define por la circular n.º 5/2012 de 27 de junio del Banco de España (BOE de 6 de julio), por la cual están obligadas a informar sobre la TAE, y ha de incluir en su cálculo tanto el TIN como todas aquellas comisiones y gastos, que repercutan en el cliente y éste no pueda evitar, en el uso de la tarjeta/préstamo revolving (incluidos las primas de seguro que garantice a la entidad el pago total o parcial de la deuda pendiente ante determinadas contingencias).
Fuerza a informar dicha TAE en la publicidad, en los contratos que formalicen, en las ofertas vinculantes y en los documentos de liquidación, debiendo emplear el término TAE Variable en sustitución del término TAE, al contener cláusulas que permiten modificaciones del tipo de interés y/o de las comisiones o gastos incluidos en la tasa anual equivalente, que no son cuantificables en el momento del cálculo.
Por lo tanto la que aparece en el contrato no es una TAE real, siendo claramente inferior a la misma.
Por la comentada sentencia del Supremo de marzo de 2020 hay que comparar la TAE del contrato de la tarjeta con la del producto que guarde más semejanza con el artículo objeto del procedimiento y las estadísticas que del mismo publique el Banco de España, pero claro está siempre que empleemos la TAE real.
A mayor abundamiento, no podemos obviar que los intereses se capitalizan, si la cuota no cubre los intereses estos se acumulan al capital, existe por lo tanto la conocida figura del anatocismo, y el uso, con menor frecuencia, de la cláusula 365/360, se aplica para el cálculo de intereses devengados.
Por todo ello, si eres un afectado por este tipo de productos, desde Red Abafi ponemos a tu disposición nuestro equipo de abogados y economistas con amplia experiencia en el campo del derecho bancario, con la finalidad de que no tomes ninguna decisión sin conocer las implicaciones de esta en cada momento.
Por: Eugenio García