Seguros a prima única: recomendaciones y claves a considerar

A diferencia de los seguros que usualmente contratamos de prima periódica (ese seguro del coche por ejemplo, que pagamos todos los años) es frecuente la comercialización por parte de las entidades bancarias de seguros de vida a prima única, asociados a productos de financiación, normalmente préstamos hipotecarios y préstamos al consumo. En estos seguros, a diferencia de los seguros de prima periódica, debemos abonar su coste total al inicio de la operación.

Partiendo de que hablamos de operaciones que pueden tener un plazo considerable, y que además los seguros de vida que comercializan los bancos son más caros, el asunto no es baladí, pues esa prima única puede alcanzar bastantes miles de euros. De hecho, ello propicia la posibilidad de que el banco ofrezca al cliente incluir en el préstamo el coste de esa prima única, incrementando con ello la suma del préstamo y, consecuentemente, el coste de la operación.

Es por ello importante tener en consideración algunos aspectos a fin de contar con la máxima información e intentar tomar la mejor decisión:

  • Antes de contratar – Como en cualquier otro seguro, antes que nada es necesario que tengamos claro qué coberturas nos ofrece el seguro, pues debemos comprobar que las mismas se ajustan a nuestra concreta situación personal.
  • ¿Son obligatorios los seguros de vida? – Nuestro ordenamiento jurídico no recoge la obligación de contratar un seguro de vida por parte del prestatario. Y mucho menos, qué duda cabe, la obligación de concertarlo con la entidad aseguradora que nos indique el prestamista. Distinto es que el contrato pueda contener determinadas bonificaciones para posibilitar unas condiciones más ventajosas, que dependan de la contratación de otros productos.
  • Ante todo, TRANSPARENCIA – La comercialización del seguro debe realizarse de forma transparente, siendo obligación de las entidades suministrar al cliente con la suficiente antelación información precontractual completa y clara de las características del  seguro, y siempre, en el caso de que la contratación del seguro sea obligatoria, incluir su coste en el cálculo de la TAE, a fin de posibilitar una correcta comparación entre ofertas de otras entidades.

El artículo 17 de la Ley 15/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, establece en su punto primero la prohibición de las prácticas de venta vinculada de préstamos, si bien, según se indica, con las excepciones previstas en este artículo. Y precisamente una de esas excepciones, recogida en el apartado tercero del artículo indicado, consiste en que “los prestamistas o intermediarios de crédito inmobiliario podrán exigir al prestatario la suscripción de una póliza de seguro en garantía del cumplimiento de las obligaciones del contrato de préstamo”. No obstante, tal excepción queda sujeta a determinadas exigencias, como es la necesidad de que la entidad financiera acepte pólizas alternativas, siempre que se ofrezcan unas condiciones similares a las de la póliza que propuesta. En definitiva, cabe que el banco obligue a la suscripción de un seguro de vida como garantía adicional de pago, pero en ningún caso puede imponer un seguro concreto.

Podemos citar también la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuya virtud se ha de informar al consumidor de las características del crédito antes de asumir este cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, información precontractual que deberá ser facilitada con la debida antelación y de forma gratuita en un impreso normalizado.

Tal obligación se recoge en su artículo 10, y en lo que al tema que tratamos respecta manifiesta que esta información deberá especificar los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, cuando la obtención del crédito o su obtención en las condiciones ofrecidas estén condicionadas a la suscripción del servicio accesorio. La norma indica, del mismo modo, que deberán también facilitarse las condiciones que alternativamente se aplicarían al contrato de crédito al consumo si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular, pólizas de seguros.

  • Derecho de desistimiento – El artículo 83 a) de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, establece que «el tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad unilateral de resolver el contrato sin indicación de los motivos y sin penalización alguna dentro del plazo de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o documento de cobertura provisional«.

Es importante tener conocimiento de la posibilidad de ejercitar este derecho, que en su caso debe llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para éste y que permita dejar constancia de la notificación, y siempre dentro de ese plazo anteriormente indicado.

  • Cancelación anticipada de la financiación – Si se diera el caso de cancelación anticipada de la financiación, en caso de que se haya satisfecho en su día una prima única lo normal es que se cancele también el seguro, en cuyo caso debemos solicitar a la aseguradora la devolución de la prima no consumida. Esta devolución, que a priori debería imperar por pura lógica, en la práctica no está exenta a veces de problemas, por lo que se recomienda con carácter previo a la contratación del seguro que se verifique que la póliza refleja esta devolución, llegado el caso de cancelación anticipada de la financiación.

Debemos concluir pues resaltando la importancia de comprender perfectamente y antes de contratar nuestras necesidades y las características de lo que el mercado oferta, a fin de valorar las consecuencias de la contratación. Los profesionales de Red Abafi estamos a su disposición para brindarle el asesoramiento adecuado.

 

Autor: Fernando Zorita Arenas

 

 

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