Resarcir los daños por la indebida colocación de productos financieros
De la prescripción de la acción de indemnización del artículo 1.101 del Código Civil en relación con el artículo 945 del Código de Comercio en materia de indebido asesoramiento financiero
En los últimos años, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo el ejercicio de varias acciones procesales para resarcir los daños que la indebida colocación de productos financieros ha causado a los particulares, bien la acción de anulabilidad por vicio por todos conocida, bien la de indemnización por daño del artículo 1.101 del CC.
Sin embargo, aun cuando no parecen existir dudas en el Alto Tribunal respecto de esta última acción, en la jurisprudencia menor, determinadas entidades financieras han entendido que la acción de indemnización podría estar prescrita por aplicación del artículo 945 del Código de Comercio, el cual indica que “La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años.” .
Ello ha provocado que algunas Audiencia Provinciales hayan llegado a la conclusión de que la acción estaría prescrita por el mero transcurso de 3 años aun cuando el art 1.101 CC tras su reforma fija el cauce temporal en 5 años. Lógicamente con la aplicación del referido articulo se busca cercenar la posibilidad de que los afectados puedan ejercitar la ultima de las acciones que por aplicación temporal les permitirá resarcir sus daños.
Cuando una entidad «vende» un producto de inversión, no está intermediando, está vendiendo
Nada mas lejos de la realidad, aclaremos en primer lugar que en la sentencia del Tribunal Supremo 55/2018 de 1 de febrero de 2018, se indicó que cuando una entidad “vende” un producto de inversión, no está intermediando, está vendiendo, por lo que la operación es una compraventa, es necesario resaltar este matiz porque la clave de la controversia que más adelante se expondrá radica en determinar cuál es la relación que une al cliente con la entidad financiera, de manera que cuando se vende un producto y se asesora sobre su conveniencia jamás debería aplicarse el Código de Comercio al no existir mandato alguna de resultado. Por otra parte y como exponente de muchas otras, el Supremo ha aclarado la validez de la acción de indemnización al amparo del 1.101 CC. en la sentencia de 28 de mayo de 2019 Id Cendoj: 28079110012019100286.
Ahora bien, la controversia sobre el plazo de ejercicio de la acción de indemnización, vino dada porque en el año 2009 el Tribunal Supremo analizó un contrato de mandato respecto de BBVA; en el referido asunto una congregación de monjas entregó cierto patrimonio a un agente de Bolsa esperando un resultado, al apropiarse de ese dinero y tratarse de un contrato de mandato con resultado, se interpretó que se aplicaría el 945 CC, pero aquello fue un matiz puntual, matiz que ciertas entidades han utilizado brillantemente para confundir a algunas salas donde se ha estimado dicha excepción de prescripción.
Estricto sensu para aplicar dicho artículo primero habría que determinar que la relación contractual que une al banco con el cliente es la de una agente de bolsa que recibe un mandato y promete un resultado, como ocurriría en un contrato de gestión de carteras discrecional, SAP MA 1669/2018, por lo que si no existe una orden clara de mandato con resultado es evidente que dicho artículo del Código de Comercio jamás debería aplicarse.
De hecho, siempre que exista asesoramiento financiero se excluiría su aplicación como bien ha aclarado José Arsuaga Cortázar, presidente de la Audiencia Provincial de Cantabria en una reciente ponencia donde reflejaba la controversia y explicaba cómo se había malinterpretado la STS del año 2009:
“La aceptación de una u otra postura, entiendo, no puede hacerse con abstracción de dos elementos fundamentales: el propio contenido de la relación de asesoramiento en materia de inversión y la exigencia de responsabilidad por su incumplimiento….En definitiva, la asimilación para determinar su responsabilidad de la extinta función de los Agentes como fedatarios o comisionistas con la que corresponde hoy al asesoramiento en materia financiera con el fin de aplicar un mismo plazo de prescripción (art. 945 Con), puede incurrir en una indebida aplicación extensiva de la institución por entremezclar dos relaciones con un contenido obligacional distinto. “.
Al desgranar de manera simple, clara y lógica, que lo que determina la aplicación del precepto es la relación contractual con el cliente, el magistrado nos enumera de manera ordenada el método de resolución de la controversia:
- Determinar la relación contractual, y si la misma es de asesoramiento financiero, en tal caso no puede considerarse a la entidad como agente de bolsa porque ningún resultado ni encomienda se le ha encargado.
- Determinada la relación de asesoramiento y probada la negligencia por falta de información no procede más que la reparación del daño via art. 1.101 CC.
Si existe asesoramiento financiero, el plazo es de 15 años
Corolario y aclaración de una controversia que solo le interesa mantener a las entidades financieras, es la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida SAP L 237/2019 de 8 de abril de 2019 d Cendoj: 25120370022019100172, que aplica el criterio clásico del art 1.101 CC.
Por tanto, debe queda meridianamente claro que, siempre que exista asesoramiento financiero, lo cual sería objeto de prueba, el plazo es del art. 1964 CC de 15 años. Vemos por tanto que no existe tal controversia, señalando además que aún en estos momentos ninguna entidad ha llevado la controversia en los términos expuestos al Tribunal Supremo, lo que obviamente debe entenderse como un reconocimiento de facto de la validez del art. 1964 CC en relación con el plazo de ejercicio de 15 años.
Por: Roberto López Ávila