Préstamos hipotecarios: no todos los incumplimientos merecen la eficacia resolutoria

Préstamos hipotecarios: no todos los incumplimientos merecen la eficacia resolutoria

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba acuerda desestimar la demanda presentada por una entidad bancaria en ejercicio de acción declarativa del vencimiento anticipado de la obligación de pago y reclamación de cantidad fundamentada en el incumplimiento de la obligación de pago de préstamo hipotecario.

Hace varios años, ante los continuos varapalos en los procedimientos de ejecución hipotecaria, que llevó incluso al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en Luxemburgo sobre el vencimiento anticipado, las entidades bancarias cambiaron su estrategia y, en vez de instar este tipo de procedimientos para reclamar por el impago de los préstamos hipotecarios, se decidieron por plantear una acción declarativa solicitando la resolución contractual y reclamando el importe pendiente de amortización del préstamo.

En este caso, nos encontramos ante un préstamo suscrito en 2006 y novado en 2012, por un importe de casi 350.000€ a devolver en un plazo de 35 años.

En 2017, la entidad bancaria dio por vencido el préstamo, ante el impago de algunas cuotas, procediendo a la reclamación judicial referida, interesando el reintegro de los más de 300.000€ aún pendientes de amortización.

En primera instancia, la sentencia consideró que existía un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz que amparaba el vencimiento anticipado con base en el artículo 1124 del Código Civil.

Hay que indicar que, en el momento de presentar la demanda, el impago del préstamo no llegaba a 10.000€ y que, durante la tramitación del procedimiento, los prestatarios han ido haciendo pagos parciales.

Por ello, se planteó recurso de apelación destacando, entre otras cuestiones, el principio de conservación de los contratos; el abuso de derecho y actuación contraria a la buena fe que suponía optar directamente por la resolución contractual del artículo 1124 CC, cuando ni tan siquiera se consideró la acción de cumplimiento; y, evidentemente, que la cantidad adeudada no suponía un importe que pudiera considerarse esencial hasta el punto de frustrar las expectativas del acreedor, por cuanto -además- se venían haciendo pagos periódicos parciales, lo que evidenciaba la clara intención y voluntad de ponerse al corriente de pago.

Así, la Audiencia Provincial concluye, centrándose en este último extremo, sobre la abstracta posibilidad del válido ejercicio de las acciones ejercitadas y con expresa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se reconoce que si bien los prestatarios habían incidido en incumplimiento al tiempo de la liquidación y presentación de la demanda, sin embargo, dicho incumplimiento por su concreta entidad no merece alcance de eficacia resolutoria. Y destaca los significativos pagos realizados y admitidos con posterioridad, por lo que el incumplimiento acaece en la primera mitad del préstamo y sólo afecta a nueve plazos mensuales, cuyo importe es inferior al 3% de la cuantía de capital concedido.

De esta manera, se requiere que el incumplimiento sea lo suficientemente trascendente, tanto por importe como por plazo, para dar por vencido el contrato, por lo que se puede evitar su resolución en aplicación del principio de conservación de los contratos.

Desde Red Abafi animamos a quienes se encuentren en dicha tesitura para que se asesoren debidamente por expertos en la materia para que puedan hacer valer sus derechos.

Por: Álvaro González-Astolfi Infante

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