El COVID-19 y el cumplimiento de los contratos

El COVID-19 y el cumplimiento de los contratos

El día 14 de marzo de 2020 quedó parada nuestra vida por la declaración del estado de alarma y el confinamiento acordado a fin de evitar la expansión del COVID-19. Sin embargo, hemos tenido que seguir pagado nuestro gimnasio, la academia o el colegio de nuestros hijos o el viaje de Semana Santa, que habíamos contratado en enero porque así nos salía más barato.

Lógicamente, esta situación era injusta, por lo que el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, reguló, en su artículo 36, medidas de protección de los consumidores, y que en resumen viene a establecer la devolución del importe cuando el cumplimiento del contrato se hace absolutamente imposible, previo ofrecimiento de una solución alternativa (normalmente bonos para disfrutarlos en un periodo de doce meses) y la decisión del consumidor.

Si se trata de contratos de pago y servicios periódicos (lo que jurídicamente se denomina “de tracto sucesivo”), como sucede con un gimnasio o un colegio, esa solución alternativa pasa por la aplicación de las cuotas que hemos pagado a las futuras donde sí vamos a poder disfrutar de nuestros entrenamientos y clases.

Si se trata de un viaje, la agencia de viajes también podrá ofrecernos un bono, pero tenemos que tener en cuenta que, al igual que sucede con los casos anteriores, no es de aceptación obligatoria por parte del consumidor, del mismo modo que tampoco lo es en el caso de que sólo compráramos el billete de avión.

Aunque el procedimiento establecido en dicho artículo para solicitar la terminación del contrato y conseguir la devolución del dinero es bastante confuso y ha dado lugar a bastantes críticas por esa falta de claridad, cabe valorar positivamente que en un momento tan temprano (apenas 15 días después de decretado el estado de alarma) se pensara en los problemas derivados de estos contratos para el bolsillo de los consumidores.

Pero, ¿es suficiente? No, como siempre para quienes no son consumidores, o en situaciones más específicas (imaginemos una reforma de nuestra casa que ya se ha llevado a cabo y nos queda por pagar el último plazo), el artículo 36 del que hemos hablado no da solución al problema.

En estos casos, son dos las respuestas que ofrece nuestro Derecho:

  • La primera de ellas, regulada específicamente en el Código Civil, es la fuerza mayor. Regulada en el art. 1105, declara que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables” y el artículo 1184 del mismo código dispone que “quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible”. Parece con esta redacción que nuestro Código Civil se ajusta como un guante a la situación que examinamos.

Pues como dice la conocida canción, depende. Si bien es aplicable, en el ejemplo de la reforma para el encargado de realizar la obra, sin embargo, el Tribunal Supremo niega la aplicación de la fuerza mayor cuando se trata de la otra parte, es decir, de quien tiene que pagar, afirmando que las obligaciones pecuniarias son obligaciones genéricas, ya que el dinero nunca desaparece. Una interpretación cuando menos discutible, pero que hasta el momento no ha sido contradicha por nuevas sentencias.

  • La cláusula rebus sic stantibus, expresión latina que significa “mientras sigan así las cosas”, es decir, que los contratos han de cumplirse mientras se conserven las circunstancias en que fueron firmados, de tal manera que cuando se alteran de manera imprevisible y de manera tan grave esas circunstancias puede justificarse el incumplimiento. 

Esta cláusula se ha convertido en la estrella invocada por todos, pero hay que recordar que no existe regulación legal en nuestro Derecho, y han sido los Tribunales los que han definido sus requisitos para ser aplicada, de manera siempre limitada y con carácter restrictivo ya que el principio general es que los contratos están para cumplirlos.

Así, tenemos que ser conscientes que con su invocación no siempre se va a conseguir la terminación del contrato sin más, sino su modulación en términos que hagan más fácil su cumplimiento.

Por otra parte, debe existir una relación directa entre ese evento imprevisto y grave y la imposibilidad o extraordinaria dificultad para cumplir, de manera que si ya existían problemas con anterioridad (imaginemos en esa reforma que ya se hayan venido produciendo retrasos en los pagos), no podrá ser alegada.

En definitiva las soluciones existen, pero no son el bálsamo de Fierabrás que funciona automáticamente con sólo alegarlas en una carta o en una conversación. Han de ser estudiadas por abogados expertos que en el caso concreto podrán escoger la mejor opción para solventar estos difíciles momentos.

Por: Almudena Velázquez

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