Banco Popular

Nulidad de contrato de gestión de cartera suscrito con Banco Popular. Los perjudicados por Banco Popular

Nulidad de contrato de gestión de cartera suscrito con Banco Popular. Los perjudicados por Banco Popular

Plazo para reclamar: desde el cabal conocimiento de la existencia del error por parte del cliente

El presente artículo trata de realizar un pequeño análisis de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada de fecha 13 de julio de 2018, que estima en parte el recurso de apelación interpuesto.

La perjudicada es una señora jubilada que a lo largo de su vida había realizado multitud de operaciones de compra venta de acciones, y en el momento previo al ofrecimiento de la entidad del contrato de gestión de cartera, tenía depositado sus ahorros en un fondo de inversión con un bajo riesgo. La entidad traspasó gran parte de los ahorros de la señora por importe de más de 800.000 euros al contrato en litigio.

En primera instancia el Juzgado no dio la razón a la perjudicada por entender caducada la acción de nulidad del contrato de gestión de cartera. Sin embargo la Audiencia Provincial de Granada revoca la Sentencia por entender dos cosas:

1.- Que no está caducada la acción de nulidad por vicio en el consentimiento

2.- y que queda acreditado dicho vicio en el consentimiento por la falta de información de los riesgos de la operación por parte del banco al cliente.

 

Nos vamos a centrar en la caducidad

Ha existido cierta confusión sobre el plazo que la ley establece para poder reclamar la nulidad de un contrato por vicio en el consentimiento, y muchas veces dicha confusión ha sido interesada por una interpretación torticera, por las entidades de crédito, de la propia ley como de la jurisprudencia dictada.

La conclusión es clara, tanta por la ley como por la jurisprudencia que vamos a mencionar: el plazo para reclamar empieza desde que se tiene cabal conocimiento de que el cliente ha sido engañado o se da cuenta del error en el que estaba. Es un requisito subjetivo que corresponde al cliente. Es la toma de conciencia por parte del cliente de dicho error, que puede o no coincidir dicho plazo con la finalización del contrato.

El artículo 1.301 del Código civil establece:

“La acción de nulidad sólo durará cuatro años.
Este tiempo empezará a correr:
En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.”
¿Cómo se ha interpretado dicho artículo y en concreto la palabra consumación?

La respuesta está, entre otras,  en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2016 que establece lo siguiente:

“2.- Respecto a la caducidad de la acción y la interpretación a estos efectos del art. 1.301 CC , hemos establecido en sentencias de esta Sala489/2015, de 16 de septiembre , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , que «[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios , financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».”.

En el presente caso, aunque se transfirió la cantidad total que quedaba invertida en el producto a otra cuenta, momento en que se puede dar por terminado el contrato, no es hasta mucho después cuando el cliente toma conciencia de la pérdida sufrida por la propia información suministrada por la entidad, varios meses después de la terminación del contrato.

Por: José Andrés Serrano Hermoso

 

 

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