El Compliance Penal como medio de protección para las empresas y sus administradores
No podemos obviar que vivimos en un mundo globalizado en el que la Unión Europea juega un papel muy importante a la hora de legislar en España. Poco a poco, y sobre todo, a raíz de las continuas sentencias que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha venido dictando en materia de Derecho de los consumidores, hemos ido cobrando consciencia de la incidencia directa que tiene en nuestra vida todo lo que “viene de Europa”, tanto a nivel jurisprudencial como normativo.
Ha sido “Europa” la que ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico un elemento hasta ahora desconocido en España y de tradición anglosajona: la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esta responsabilidad penal de la persona jurídica, da un vuelco a la arraigada tradición instaurada en España por la que solamente las personas físicas podían ser autoras de la comisión de actos delictivos, aunque se utilizaran las personas jurídicas como vehículo para cometer estos actos delictivos.
No es una cuestión menor la introducción en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad penal de la persona jurídica, ya que las consecuencias de que se considere a una persona jurídica como penalmente responsable pueden ser nefastas para la misma, pudiendo conllevar incluso la disolución de la entidad.
Ante tanta novedad nos surge las siguientes cuestiones: cuándo será penalmente responsable la persona jurídica y cómo podemos evitarlo.
La respuesta a la primera cuestión viene resuelta en el artículo 31 bis del Código Penal, que establece que la persona jurídica será penalmente responsable por los delitos cometidos tanto por los administradores de las mismas como por los trabajadores de éstas, cuando actúen en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las personas jurídicas. Es decir, da igual quién cometa el delito en el seno de la entidad, lo relevante es que ésta obtenga un beneficio directo o indirecto.
Centrándonos en el mundo de la empresa, la posibilidad de que el delito cometido por un trabajador pueda provocar la responsabilidad penal de la empresa o de su administrador es lo que ha creado más alarma. El propio Código Penal establece como único medio para evitar esta responsabilidad penal de las personas jurídicas, cuando el delito ha sido cometido por trabajadores de las mismas, la implantación de los Compliance Programs, o Programas o protocolos de Cumplimento.
Su denominación en inglés ya nos adelanta que dichos programas también son de tradición anglosajona, y podríamos definirlos como un conjunto de herramientas de carácter preventivo, cuyo objeto es garantizar que la actividad que realiza la empresa y quienes la conforman y actúan en su nombre lo hagan en apego a las normas legales, políticas internas, códigos éticos sectoriales y cualquier otra disposición que la misma esté obligada a cumplir o que haya decidido hacerlo de forma voluntaria, como parte de sus buenas prácticas.
Comoquiera que nos encontramos ante cuestiones jurídicas tan novedosas y tan alejadas de nuestra tradición jurídica, la base jurisprudencial no es demasiado extensa, sin embargo ya contamos con jurisprudencia del Tribunal Supremo que avala los Compliance Programs como medio eficaz para prevenir que los trabajadores de una mercantil cometan delitos como estafa, apropiación indebida, administración desleal, etc… Asimismo, nuestro Alto Tribunal recuerda que la implantación de un adecuado programa de cumplimiento en el seno de la empresa, es el único modo en que tanto el órgano de administración como la propia mercantil, puedan exonerarse de la responsabilidad penal derivada de las conductas delictivas cometidas por sus trabajadores.
Por: Javier Gómez Boluda