Mediación

Mediación, registros de morosos y banca: ¿habrá juego?

Mediación, registros de morosos y banca: ¿habrá juego?

Viendo el Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación, aprobado por el Consejo de Ministros el 11 de enero de 2019, y analizando los supuestos en los que el intento de mediación (ojo, no la mediación en sí misma) va a ser obligatoria, de aprobarse esta iniciativa legislativa, me surge la duda de si las entidades financieras van a someterse a este medio alternativo o complementario de solución de conflictos en los casos en que se haya incluido a una persona indebidamente en un registro de solvencia patrimonial o, más comúnmente conocido, registro de morosos.

Según la modificación prevista en esta iniciativa legislativa del artículo 6 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en los casos de protección del derecho al honor, que es el que se entiende lesionado cuando se produce la inclusión indebida de una persona en aquellos registros, será obligatorio que los interesados celebren con un mediador una sesión informativa y una sesión exploratoria para que valoren la posibilidad de resolver el conflicto por este medio. Con independencia de que no sabemos todavía muy bien en qué debe consistir esa “sesión exploratoria”, la verdad es que el intento de mediación se está configurando como un trámite previo a la interposición de la demanda, hasta el punto que a ésta deberá acompañarse el acta del mediador expositiva de lo que pasó en esas sesiones informativas y exploratorias.

Sabido es, hasta el punto que podemos hablar de arraigada tradición, que el sector bancario ha huido de los sistemas de resolución de conflictos en los que haya cierta flexibilidad por parte de quienes tienen el poder de decisión respecto a la solución de los mismos. Piénsese, por ejemplo, en el arbitraje de consumo, el cual podría ser un medio ideal para resolver controversias entre banca y cliente por el cobro de comisiones de escasos euros, o reclamaciones por defectos en la tramitación de órdenes o instrucciones del cliente, que no haya supuesto un daño económico importante para éste. La banca no quiere ni oír hablar de esto.

Pero aquí no estamos hablando de un medio de resolución de conflictos en los que un tercero impone la solución a las partes implicadas en la controversia, sino que en la mediación son las partes mismas las que deciden cómo resolver dicha controversia, manteniendo en todo momento el poder de decidir el contenido del acuerdo que ponga fin a ésta. ¿Aceptaría una entidad bancaria, que ha incluido los datos de una persona en un registro de morosos indebidamente, porque, por ejemplo, hay una reclamación previa del cliente discutiendo la procedencia de la deuda, o no se ha requerido previamente de pago al deudor, aceptaría, decimos, someter a la mediación la reclamación de la indemnización que solicita el cliente por la lesión al derecho al honor que representa, de forma objetiva, dicha inclusión indebida?

Desde luego, a favor de la mediación juega el hecho de que, si el conflicto se trasladase a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) mediante la correspondiente reclamación del cliente, la sanción administrativa que se le impone a la entidad bancaria por parte de tal organismo público es de un importe considerable, por lo que, más allá de valorar la responsabilidad de la entidad frente al cliente por haber realizado un tratamiento indebido de sus datos personales, la entidad debería considerar esta otra vertiente de responsabilidad para convencerse de que más vale un acuerdo bajo el paraguas de la mediación, que un largo procedimiento judicial que la llevaría, con casi total seguridad, al mismo sitio.   

Por: Rafael Carrellán García

 

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