La obligación de entrega de cosa mueble determinada en el procedimiento de ejecución judicial

La obligación de entrega de cosa mueble determinada en el procedimiento de ejecución judicial

La mayoría de los procedimientos de ejecución judicial, en la práctica, lo son en reclamación de cantidad dineraria fijada en sentencia o auto, o incluso mediante decreto cuando se trata de costas tasadas o intereses liquidados. Nos encontramos ante un procedimiento de apremio, en el que no resulta preceptivo el requerimiento previo de pago, sea extrajudicialmente o en sede judicial (ex artículo 581 Ley de Enjuiciamiento Civil), y en los que el actor ha de adoptar un papel activo definiendo las medidas de ejecución que pretende sean llevadas a cabo. De forma que la simple demanda o solicitud de ejecución se constituye en instrumento suficiente para proceder sobre el patrimonio del ejecutado en orden a satisfacer el crédito del actor-ejecutante. Cierto que en algunos casos, de forma creo que indebida, se le confiere un plazo de 10 días al deudor-ejecutado para que satisfaga voluntariamente el crédito que se le reclama.

Sostengo que tal requerimiento resulta indebido, por cuanto el artículo 581 Ley Procesal Civil resulta lo suficiente explícito al disponer que solo procederá tal requerimiento previo “Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales”, por lo que “a sensu contrario” se ha de entender que no procede requerimiento cuando la cantidad reclamada esté fijada en una resolución judicial.

Ahora bien, el procedimiento resulta distinto si la ejecución recae sobre una resolución judicial que imponga no una condena dineraria, sino una obligación de hacer, o más concretamente, una obligación de entrega de cosa determinada.

La regulación con carácter general está contenida en los artículos 699 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 545 en lo que se refiere al órgano judicial ante el que se ha de instar la ejecución, así como el artículo 548 en cuanto al plazo de espera para proceder a la misma.

En el procedimiento de ejecución no dineraria el papel activo, en cuanto al cumplimiento de lo ordenado, lo ha de asumir por lo general el propio ejecutado. Pues efectivamente el procedimiento contempla que en cualquier caso, haya de ser requerido el mismo al objeto de que dé cumplimiento a lo ordenado en la resolución que se ejecuta, de forma que en el auto por el que se despache ejecución“se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.” (artículo 699 LEC).

La única excepción que se contempla a ese papel activo del ejecutado, la tendríamos en los supuestos de entrega de bienes inmuebles, pues se establece la correspondiente anotación en el Registro de la Propiedad aún antes de dirigirse al ejecutado (artículo 703 LEC).

Pero la norma general es ese primer requerimiento previo para que el ejecutado proceda a llevar a cabo lo ordenado en la resolución judicial que se ejecuta, para solo en el supuesto de que el mismo no atienda dicho requerimiento, contemplarse una actuación coercitiva hacia el mismo (artículos 701, 706, 707, 709 y 710 LEC).

Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, esto es, la obligación de entrega de cosa mueble determinada, el procedimiento de ejecución aplicable se encuentra regulado en el artículo 701 de la Ley Procesal Civil. De la lectura de dicho precepto nos encontramos de entrada con una dificultad extrema en orden a dar cumplimiento a lo ordenado. Pues el precepto nos sitúa ya ante un presunto incumplimiento del ejecutado, quien no ha entregado la cosa “dentro del plazo que se le haya concedido”. Ahora bien, ¿dónde ha de figurar ese plazo?. Está claro que no lo ha de ser inexorablemente en la resolución que se ejecute, por lo que habrá de ser en el auto por el que se despache ejecución, en donde por el Juzgador se fije el plazo que considere adecuado (artículo 705 LEC).

Lo anterior nos lleva a cuestionarnos si, en tales supuestos, el ejecutante ha de respetar el plazo de espera del artículo 548 de la Ley de Ritos Civil, cuando lo cierto es que al ejecutado le faltan las premisas necesarias para proceder al cumplimiento voluntario. Pues escapa a cualquier razonamiento jurídico el pretender que la resolución que obligue a entregar una cosa mueble determinada, estipule con precisión la fecha, hora y lugar en donde se ha de llevar a cabo dicha entrega. Lo lógico es que sea el auto en el que se despache ejecución en donde se determinen tales extremos. Por lo que resulta incongruente obligar al ejecutante a respetar esos 20 días de “gracia”, cuando lo cierto es que el cumplimiento voluntario difícilmente se puede producir, incluso aun cuando se  dé la total disposición del ejecutado para ello.

Mas no acaban con ello las carencias del procedimiento establecido. Como ya se ha señalado, la norma (artículo 705 LEC) dispone que sea en el auto mediante el que se despache ejecución, en dónde se fijará el plazo para el cumplimiento voluntario (con lo que se sobrepone al citado artículo 548 LEC). Pero la norma determina que se confiera un plazo, pero no que se fije un lugar en el que se ha de producir dicha entrega. Nos encontraremos ante la tesitura de tener que entregar algo, digamos en un plazo de 30 días por ejemplo, pero no sabemos dónde se ha de proceder a dicha entrega. Con lo que resulta igualmente de imposible cumplimiento lo ordenado en el auto mediante el que se despacha ejecución. Incluso si, basándonos en una lógica jurídica básica, consideráramos como lugar de entrega aquel en el que se encuentre la cosa, aún nos surge la duda/impedimento de en qué momento concreto se llevará a efecto la misma, pues no cabe exigir del ejecutado la plena disponibilidad para realizar la entrega durante cualquier momento dentro del plazo concedido para ello.

Aún en el supuesto de que nos encontráramos ante una parte ejecutada voluntariosa, que ofreciera llevar a cabo la entrega en un lugar, fecha y hora determinada, no con ello salvaríamos las deficiencias del procedimiento, toda vez que en este caso sería la parte ejecutante la que se vería indebidamente supeditada al criterio de su contraparte.

Vemos que son diversas las deficiencias que presenta el procedimiento relativo a la obligación de hacer consistente en la entrega de una cosa determinada. Deficiencias que quizás podría quedar solventadas mediante una actuación más proactiva por parte del letrado de la Administración de Justicia, de forma que al dictar el decreto por el que se adopten las medidas para llevar a cabo lo ordenado en el auto de ejecución, bien compela a las partes a ponerse de acuerdo en los términos de la entrega de cosa determinada, bien designe fecha, hora y lugar para que se lleve a la practica la misma. Todo lo cual tendría perfecto encaje en las funciones atribuidas al Letrado de la Administración de Justicia en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por último, destacar lo controvertido que resulta determinar en qué supuestos ha de hacer frente el ejecutado al pago de las costas, en los procedimientos de ejecución de una condena de hacer. Ciertamente la normativa no contiene referencia alguna al respecto, conforme se infiere de los artículos 699 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, la respuesta la encontramos en el artículo 539-2 de la Ley Procesal Civil, que establece como regla general el pago de las costas por parte del ejecutado sin necesidad de pronunciamiento expreso, en aquellos supuestos de ejecución en los que la ley no prevea un pronunciamiento expreso sobre costas.

Por: Octavio Suárez Silva

 

 

Comparte