La indemnización al paciente por negligencia o falta de consentimiento informado

Una vez que se ha declarado probado por el Juzgador la negligencia médica, falta determinar cuál es el daño y perjuicio que se ha podido causar ya que, en aplicación del artículo 1101 del Código Civil “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad”. Ahora bien, ¿qué conceptos pueden ser indemnizables y cómo se calculan?

Existen dos motivos que pueden dar lugar a la indemnización:

  1. Por un lado, la más habitual es que a pesar de haber dado un consentimiento informado a una operación o tratamiento, el responsable acabe teniendo una actuación negligente ajena al protocolo de actuación para dicha intervención ocasionándose un daño al paciente.
  2. También puede suceder que, a pesar de haberse seguido el protocolo correctamente se da una complicación en la operación (previsible o más sorpresiva) pero al paciente no se le informó, para que pudiera valorar en base a dichos riesgos si aceptar la intervención o tratamiento.

Y Con todo ello, como parámetro para dicho cálculo el Tribunal Supremo ha considerado en su sentencia de 8 de abril de 2016, la cuantificación de la suma indemnizatoria puede hacerse de la forma siguiente:

(i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención.

(ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad.

(iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad dela intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada, posibilidades de fracaso)».»

Como se ha indicado, el motivo más claro de indemnización se produce cuando existe verdaderamente una negligencia a causa de no seguir correctamente un protocolo médico que produce un daño físico al paciente.

Y en cuanto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que viene a decir el Tribunal Supremo es que deben tenerse en cuenta diversos factores a la hora de calcular la misma: la importancia de la negligencia cometida y sus consecuencias, la gravedad de las lesiones ocasionadas, y la negligencia contributiva (el historial del paciente y si éste ha acudido a las revisiones pautadas y ha seguido las indicaciones médicas). Lo que supone no solo indemnizar por las secuelas físicas que pudieran derivarse de la operación, calculables según baremos o la pérdida económica durante el tiempo de baja laboral que la negligencia médica hubiera ocasionado sino todos aquellos costes que haya tenido que soportar el paciente por la negligencia; pero siempre que se no llegue a un punto que suponga un enriquecimiento injusto del perjudicado.

Así, por poner un ejemplo, la Sentencia 137/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de Marzo de 2023, calculó el daño y perjuicio económico a  indemnizar por una negligencia médica en una intervención odontológica considerando que “se evidencia que, a causa de la negligencia en la actuación de la demandada, la actora ha sufrido la pérdida de una de las piezas dentales que, si bien ya tenía una endodoncia previa, ha tenido que ser finalmente extraída (120 euros), colocándose una corona de porcelana metal (350 euros más el provisional de 60 euros), además del coste de la consulta del Dr. Ezequiel , resultando un total de unos 750 euros. Y es que, pese a que la actora solicita que se le indemnice en el importe de lo que le ha costado el nuevo tratamiento, lo cierto es que el mismo incluye partidas no incluidas en el presupuesto ¡, y la ejecución de dicho tratamiento excede notablemente de lo que puede determinarse como reparación del daño causado, consistiendo éste en el empeoramiento del estado previo de la demandante, lo que se verifica únicamente por la pérdida del diente”.

Como se puede apreciar, el daño y perjuicio que se indemniza es el coste real que le ha ocasionado la negligencia, en este caso las reparaciones que tuvieron que llevarse a cabo por la pérdida de un diente, que fue lo que ocasionó la negligencia,  teniendo en cuenta el servicio contratado y no el resto de intervenciones a las que se vio sometido el paciente que no tuvieron que ver con dicho servicio que, aunque pudieron verse perjudicadas, tenían más que ver con  el estado de salud bucodental previo del paciente y los padecimientos típicos del tratamiento que se le iba a suministrar.

Para el segundo de los motivos (aquellos casos en lo que a pesar de que el médico realice la intervención siguiendo escrupulosamente el protocolo, han podido surgir complicaciones (previstas o sorpresivas) que han derivado en una lesión al paciente), nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo la posibilidad de indemnización por el daño siempre que se demuestre la falta de consentimiento informado. Y es que,  aun cuando el profesional sanitario actúe correcta y diligentemente, si no cuenta con el previo consentimiento del paciente, deberá  indemnizar al mismo por los daños causados derivados de los propios riesgos de la actuación profesional, por no haber puesto en su conocimiento precisamente la existencia de dicho riesgo, de forma que la falta de consentimiento informado se constituye como un elemento de culpabilidad en el que se fundamenta la imputación de responsabilidad del profesional médico.

Por último, como se ha visto el Tribunal Supremo también considera como elemento indemnizatorio el daño moral que la negligencia médica puede llegar a suponer en el paciente; Pero ¿cómo poner valor económico a un perjuicio que no es material? Para ello, la jurisprudencia ha venido razonando que  “en lo que respecta al daño moral, la indemnización por daños morales no trata de reparar la disminución del patrimonio como acontece en los supuestos de daños materiales, no actuando por ello como equivalente del daño causado, sino que lo que se pretende es contribuir a sobrellevar el dolor y a paliar o neutralizar el sufrimiento o padecimiento psíquico o espiritual, la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre; matizando el Tribunal Supremo que “no se puede exigir una prueba directa y estricta de su existencia y traducción económica, tendiendo la indemnización el objetivo de proporcionar, en la medida de lo posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado”.

Esto significa que el juez de instancia será, a la vista de la prueba practicada tanto del daño y las secuelas ocasionados en por la negligencia como de la que pudiera probarse de los daños morales a través incluso de informes periciales psicológicos o del propio relato de los hechos declarados probados, el que dictamine según su criterio la indemnización por daños morales.

Por poner un ejemplo, en la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Navarra anteriormente indicada se consideró que “a causa de la negligencia en el tratamiento, padeció una infección que le provocó dolor e inflamación durante 10 días, además de la angustia y el malestar por la prolongación del tratamiento que finalmente resultó infructuoso, con dificultades para comer y problemas estomacales durante ese tiempo y la necesidad de localizar otra clínica en la que le continuaran el tratamiento interrumpido. No obstante, por lo que respecta a su cuantía, se considera excesiva la cantidad reclamada, entendiéndose que se ajusta más a la entidad del daño moral por el padecimiento soportado la cantidad de 1.000 euros”.

En este caso, el Tribunal consideró que el daño moral debía resarcirse en dicha cantidad, pero que, como es lógico, cada caso y cada circunstancia serán las que determinen el importe a indemnizar.

Y en lo que respecta a los casos en los que falte el consentimiento informado, el Tribunal Supremo ha venido dando diferentes respuestas a la indemnización del daño moral causado:

En alguna de sus resoluciones ha considerado que la falta de consentimiento informado supone una lesión del derecho del paciente a adoptar una decisión con una información suficiente en relación con un tratamiento o procedimiento determinado; por lo que  la falta u omisión de dicho consentimiento informado del paciente constituye un daño moral que debe ser indemnizado, pero únicamente cuando, como consecuencia de la actuación médica o del tratamiento seguido, se derive un resultado negativo de cuyo riesgo debería haber sido informado previamente. (sentencia de 30 de junio de 2009 (recurso de casación 137/2002) informado.

Y en otras ocasiones el Tribunal Supremo ha mantenido que la falta de este consentimiento informado (como  lesión del derecho del paciente a adoptar una decisión con una información suficiente en relación con un tratamiento o procedimiento determinado), supone directamente  un daño moral grave, al margen o no de la corrección del tratamiento o de la intervención, de forma que la omisión del consentimiento informado- siempre causa a aquél un daño moral por el que debe ser indemnizado, como refiere por ejemplo en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2011 (recurso de casación 85/2008).

Incluso el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 en la que tras poner de relieve la importancia del consentimiento de los pacientes y en que su omisión puede suponer una lesión de la integridad física de la persona afectada, considera que en todo caso procedía indemnizar por los daños morales habidos con causa en la falta de consentimiento informado.

Esto fue lo que tuvo ocasión de resolver la Audiencia Provincial de Madrid Sección: 21 en su sentencia 81/2023 de 27/02/2023 en la que se solicitaba por una paciente una indemnización por daños morales al no corresponder el tratamiento que llevó a cabo una clínica odontológica al que ella dio consentimiento.

Consideró la Audiencia Provincial “que la falta de una información previa y suficiente a un paciente en relación con la actuación o tratamiento médico a seguirse supone una lesión a los derechos del mismo a adoptar una decisión con información suficiente sobre aquél, que causa a dicho paciente un daño moral grave por el que debe ser indemnizado.

También matiza que siendo ello así, “lo que es evidente es que cual sea el alcance de tal daño moral es algo que deberá ser acreditado en cada caso debiendo atenderse a las circunstancias especiales que en cada supuesto concurran”.

 

Autor: José Ramón Elrio Carela

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