Consumo

La acción de nulidad absoluta respecto de un contrato cancelado

La acción de nulidad absoluta respecto de un contrato cancelado

Se trae a colación un asunto que no resulta baladí, por cuanto no son infrecuentes aquellos supuestos en los que se nos plantea la viabilidad del ejercicio de una acción de nulidad absoluta respecto de un contrato de consumo ya cancelado, bien por haberlo sido anticipadamente, bien por haber llegado el vencimiento estipulado. Piénsese, por ejemplo, en la solicitud de nulidad de la cláusula suelo que figura en un préstamo hipotecario ya vencido.

¿Se puede en tal caso solicitar la nulidad o queda ello vetado al haber cumplido en su integridad el contrato?

La respuesta a dicha cuestión ha de ser positiva, en el sentido de que es viable ejercitar la acción de nulidad. Para sustentar tal afirmación hemos de acudir a la normativa comunitaria, en concreto a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El artículo 6 de dicha Directiva dispone que en ningún caso el consumidor puede quedar vinculado por las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional, de forma que sus efectos han de quedar eliminados por completo, como si nunca hubiera existido la cláusula. Precepto que tiene su reflejo en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que igualmente dispone que “Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.”.

Ciertamente, nuestro Código Civil no contiene artículo alguno que de manera específica haga referencia a tal casuística. Ahora bien, dicho texto legal contempla de manera expresa la posibilidad de instar la anulabilidad de un contrato ya vencido, desde el momento en que el artículo 1.301 fija la fecha de consumación como “dies a quo” para el cómputo del plazo de caducidad de 4 años de la acción de anulabilidad. Lo que da cobertura a la acción de nulidad absoluta, por cuanto no cabe interpretar que nuestro Ordenamiento Jurídico conceda mejor condición al perjudicado por un vicio de anulabilidad por falta del consentimiento, que dispone de una plazo de cuatro años desde la consumación del contrato para reclamar judicialmente, que al perjudicado por un vicio de nulidad absoluta. Por lo que si podemos ejercitar la acción de anulabilidad una vez vencido el contrato, igualmente lo podremos en cuanto a la acción de nulidad absoluta.

Si acudimos a la normativa de defensa de los consumidores, encontramos un precepto que de alguna forma viene a contemplar la nulidad de cláusulas abusivas respecto de contratos vencidos. Así el ya citado artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto a que dispone que el juez que declare la nulidad habrá de integrar el contrato, cuando el mismo subsista; de lo que se infiere que cabe igual declaración de nulidad aún cuando el contrato no subsista, en cuyo caso, en buena lógica, el juez no llevará a cabo tal facultan integradora.

Vista la viabilidad de la acción, la siguiente cuestión a discernir es si la misma está sometida a algún plazo de prescripción o de caducidad, tal y como ocurre con la acción de anulabilidad ex artículo 1.301 del Código Civil. A ello ha dado respuesta con reiteración nuestra jurisprudencia, en el sentido de que no concurre plazo de prescripción o caducidad, pues lo que es nulo no puede quedar convalidado por el transcurso del tiempo.

Quedarían por resolver dos cuestiones que guardan relación con la temática debatida, como son si la acción ejercitada puede verse afectada por la doctrina del retraso desleal, y si cabe establecer la existencia de un plazo de prescripción respecto de la reclamación accesoria de cantidad a formular junto con la de nulidad.

En cuanto a la cuestión relativa a la aplicación de la doctrina del retraso desleal, hemos de partir de la premisa de que “quien usa de su derecho no ocasiona daño”. Bajo dicha consideración, el artículo 7 del Código Civil sanciona el ejercicio abusivo del derecho. Ahora bien, en el caso que nos ocupa no cabe concluir que se dé tal supuesto de uso abusivo del derecho (acción de nulidad), por cuanto en modo alguno puede sostenerse que el retraso en el ejercicio de la acción obedezca a una aptitud maliciosa e interesada, o simplemente omisiva del accionante.

Por último, con respecto de la acción accesoria de reclamación de cantidad, en un principio pudiera considerarse que a la misma le resultaría aplicable el plazo de prescripción contemplado en el artículo 1.964 del Código Civil, como acción personal que es. Ahora bien, los términos del artículo 1.303 del invocado texto legal son los suficientemente categóricos para despejar cualquier duda, por cuanto el precepto ordena la restitución recíproca entre las partes como consecuencia ineludible de la declaración de nulidad.

Por: Octavio Suárez Silva

 

 

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