Exoneración del pasivo insatisfecho

Exoneración del pasivo insatisfecho

El procedimiento de insolvencia tiene como objetivo que el deudor de buena fe consiga una absoluta exoneración del pasivo, es decir, que le permita liberarse de la losa de endeudamiento que tenía al tiempo de iniciar el proceso, teniendo una “segunda oportunidad real”. Es el único mecanismo legal que nos permitirá reparar una situación económica irreversible, si bien tendrán que cumplirse una serie de requisitos dentro del procedimiento judicial para que ello se produzca.

Tenemos que recordar que nuestro sistema se fundamenta en el consolidado pilar previsto en el artículo 1.911 del Código Civil, es decir, la responsabilidad patrimonial universal del deudor, muy arraigada socialmente, pero es necesario que se instrumente un auténtico sistema de liberación de deudas para aquellos deudores que se han visto imposibilitados de cumplir con sus obligaciones de forma diligente por causas que son ajenas a su voluntad. 

Es necesario que se instrumente un auténtico sistema de liberación deudas para esas personas insolventes que les permita insertarse en el sistema económico con normalidad. Esa liberación redundaría en la propia economía pues provocaría un claro afloramiento de la economía sumergida. 

  • ¿Ha tenido buena acogida este sistema?

La acogida social de este sistema ha sido muy escasa, a pesar de lo interesante que puede ser el mecanismo de liberación de deudas que propone (sin perjuicio de las mejorías que podrían hacerse en la norma).  

En primer lugar, podemos concluir que el sistema de exoneración de deudas no ha generado confianza social. El motivo es que el sistema propuesto en la norma es muy restrictivo en su aplicación. Estamos frente a un mecanismo de rigurosa aplicación que tiene en su configuración interna un doble sistema, suponiendo un trato de disfavor para unos deudores frente a otros. Es decir, dentro de la propia estructura estaríamos hablando de deudores de primera o deudores de segunda categoría. 

Previamente a detallar ese doble sistema de exoneración tenemos que recordar que, para poder adherirnos a este sistema tenemos que ser deudores de buena fe (entendido de manera normativa, no subjetiva) y haber liquidado todo nuestro patrimonio previamente (el concurso tiene efectivos necesariamente liquidativos). Si se cumplen esos requisitos ya podemos intentar exonerarnos de dichas deudas. 

Como hemos dicho existen para el legislador dos categorías de deudores: 

Por un lado, los deudores de primera categoría, previstos en el art. 178 bis 3.4º Ley Concursal (LC) serían aquellos capaces de alcanzar una exoneración inmediata o definitiva de todas sus deudas si son capaces de abonar, mediante un único pago, una serie de deudas. En concreto, son aquellos deudores más favorecidos que pueden satisfacer en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si son capaces de abonar todo, la exoneración se produce de manera inmediata.

Por otro lado, encontraríamos a los deudores de segunda categoría, previstos en el artículo 178.bis 3. 5º LC, es decir, aquellos que no son capaces de liquidar el monto de deudas anteriormente citado. A estos los sometemos necesariamente a un largo proceso diferido en el tiempo (cinco años) en el que tendrán que someterse a un plan de pagos que, aún así, no les liberará de todas las deudas. Esa exoneración no se extiende al crédito privilegiado general público (deudas con hacienda o seguridad social) o los créditos por alimentos. Una distinción normativa un tanto disparatada. 

Finalmente, en el artículo 178 bis.7 LC se instaura la posibilidad de que la exoneración conseguida no sea definitiva, pudiendo revocarse la misma si la situación del deudor posteriormente mejora en una serie de circunstancias

  • ¿Cambia el escenario la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019?

Como hemos comentado, los deudores de segunda categoría que consigan exonerarse de sus deudas tras el plan de pagos no se verán necesariamente liberados de las deudas por créditos de derecho público y por alimentos. Así lo previene el artículo 178 bis 5 1º LC.

Es un claro desincentivo, especialmente para los emprendedores y autónomos, quienes, de la experiencia de casos que hemos gestionado, nos dice que es su mayor carga económica. No tendría ningún sentido someter en un largo periodo de tiempo a estas personas a la liquidación de su patrimonio cuando ni siquiera van a verse liberados definitivamente de dicha losa tributaria. 

No obstante, y a pesar de la clara previsión normativa, el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de julio de 2019, en un caso que deriva del Juzgado lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, conocido posteriormente por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, ha abierto la puerta a que dichos créditos también se vean exonerados. Esta Sentencia ha supuesto un alivio en el sector

Básicamente el Alto Tribunal, quien hace una interpretación teleológica de la norma antes citada, entiende que, si para uno de los deudores es aplicable la exoneración total e inmediata de todos los créditos, para los otros deudores menos aventajados (es decir, los que más protección merecen) también lo sea, liberándoles de la carga de deuda pública (nada die el TS sobre la deuda por alimentos). En consecuencia, todos los deudores podrán verse exonerados de la deuda con Hacienda y Seguridad Social tras haber alcanzado el acuerdo en el plan de pagos.

Dice, en concreto, el Pleno del Supremo (el énfasis es nuestro):

“El cuarto y el quinto, al regular dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho, contienen cada uno de ellos unos requisitos propios. Esto es: el ordinal 4.º prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el ordinal 5.º prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios”.

“Esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado. 

La ley, al articular la vía alternativa del ordinal 5.º, bajo la ratio de facilitar al máximo la concesión del beneficio, pretende facilitar el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello le concede un plazo de cinco años, pero le exige un plan de pagos, que planifique su cumplimiento. 

Bajo la lógica de esta institución y de la finalidad que guía la norma que es facilitar al máximo la «plena exoneración de deudas», debemos entender que también en la alternativa del ordinal 5.º, la exoneración alcanza a todos los créditos ajenos al plan de pagos. Este plan de pagos afecta únicamente a los créditos contra la masa y los privilegiados.”

Esta interpretación puede favorecer a los deudores de buena fe que se encuentren liberados de dicha carga de deuda pública. Con esta decisión del Tribunal Supremo, podemos ampliar dicha medida a la gran mayoría de deudores que se acojan al sistema y que su endeudamiento con la administración es generalmente superior que el resto de las deudas. 

  • ¿Puede ser un mecanismo interesante en la reciente crisis sanitaria y económica derivada del coronavirus?

Sin perjuicio de todos los inconvenientes y sombras que tiene la norma de segunda oportunidad actualmente vigente, consideramos que puede ser un sistema muy útil en la crisis sanitaria-económica que estamos viviendo. La paralización sin precedentes de los mercados como consecuencia de la declaración del estado de alarma a raíz de la pandemia por coronavirus está colocando a muchas familias y especialmente autónomos en situaciones económicas irreversibles si no se activa a corto plazo la economía. 

Por: Cristina Borrallo Fernández

        Red Abafi

 

 

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