El derecho de información del paciente frente a la obligación del médico de dar información. Su posible vulneración con las Unidades de Gestión Clínica.

En el presente artículo, vamos a intentar dar respuesta al presupuesto de hecho por el que  muchos ciudadanos que se ven obligados a acudir a un médico, tras pasar por el servicio de urgencias de un hospital, se les recomienda: el seguimiento por el médico de asistencia primaria, o acudir a un especialista, o seguir un tratamiento concreto o una determinada medicación. El paciente al acudir al médico de atención primaria, ve como ninguna de estas recomendaciones son seguidas por el centro de atención primaria. Tratamientos, derivación a especialistas, pruebas clínicas que no se realizan y que puedan redundar en la curación o el mejor tratamiento para el paciente.

La ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, regula entre otros aspectos el derecho a la información asistencial”, estableciendo en su artículo 4, lo siguiente:

  1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley…

Continúa dicho artículo estableciendo:

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad. 

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.

Igualmente, la ley regula el denominado consentimiento informado en el artículo 8 que establece:

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

Entendemos que queda bastante claro el derecho del paciente a tener toda la información asistencial sobre su salud. La propia ley define la información clínica, en su artículo 3, como:

«Todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.»

Es decir, dentro del concepto de información clínica o asistencia, está incluido no solo el estado del paciente sino la forma de preservar, cuidar y mejorar o recuperar la salud. Si para la preservación de la salud se llevan a cabo actos que restringen que se pueda conocer en todo su alcance la misma; por cuanto no se derivan a especialistas, no se realizan pruebas, por ejemplo, entiendo que se estaría vulnerando dicho derecho de información para poder tomar decisiones el propio paciente.

En el año 2015, se crean las denominadas Unidades de Gestión Clínica, que, entre otras, tienen las siguientes funciones, (destacamos las que al objetivo de este artículo interesan):

  • La planificación de la consecución de los objetivos asistenciales, presupuestarios, docentes y de investigación, que puedan establecerse.
  • La configuración de los objetivos individuales de todos los profesionales que integran la unidad de gestión clínica.

Dicho de otro modo, el médico de atención primaria se convierte no solo en médico, sino a su vez en gestor de los recursos, y que se involucra en los objetivos concretos de cada Unidad de Gestión clínica que a su vez puede redundar en su propia retribución económica.

Por tanto, la pregunta que me hago en este pequeño artículo es la siguiente ¿debe el médico que es a su vez gestor del presupuesto económico de su unidad clínica, informar al paciente sobre que repercute en que se le prescriba uno u otro medicamento, o se le remita a una u otra prueba en la consecución de los objetivos que tiene empeñados la unidad de Gestión Clínica a la que pertenece? Es decir, dependiendo del presupuesto de dicha unidad clínica y de los objetivos a alcanzar le voy o no a prescribir este u otro medicamente, y le voy o no a derivar al correspondiente especialista.

Dicho de otra forma, ¿va el decreto que regula la creación de las Unidades de Gestión Clínica en contra de una ley, la ley 41/2002 reguladora de los derechos de información del paciente? por cuanto en la información que se debe dar, ¿debería incluirse los objetivos que tiene la Unidad Clínica a la que pertenece y cómo van los objetivos a alcanzar para ese año en el momento que se tiene la visita médica en el centro de salud?

Con los máximos respetos hacia la actividad médica, a la que admiro y considero fundamental, el hecho de incluir en la profesión posibles criterios económicos y de gestión de la economía del centro o unidad clínica, puede y de hecho entiendo que redunda negativamente en la asistencia médica.

La creación de las Unidades Clínicas y que en las mismas se pueden incluir incentivos económicos o sesudo-económicos a los profesionales médicos para la obtención de los objetivos que se imponen en las Unidades de Gestión Clínicas, redundan en la calidad de la asistencia sanitaria, y entiendo, que va en contra del derecho que tiene el paciente a tener toda la información: información clínica sobre su salud, según ley 41/2002 de 14 de noviembre.

Existiría un evidente conflicto de intereses entre la prescripción de medicamentos más idóneos para el paciente o pruebas complementarias, o remisión a especialistas, si esto redunda en la consecución de objetivos a los que estaría inscrito el médico prescriptor y si además redunda en incentivos económicos el prescribir medicamentos fuera de los recomendados, adicionar pruebas complementarias o seguimiento de la evolución o la remisión a especialistas. Conflicto de intereses que a su vez va en detrimento de la Sanidad Pública tal y como viene recogido en nuestro texto constitucional, artículo 43 que establece:

     1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

  1. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

 La Ley es la que regula los derechos, pero no es la ley, sino un decreto la que regula o iría en contra de ese mismo derecho, con la regulación de las Unidades de Gestión clínica.

Es como si un Juez fuera incentivado económicamente a poner más Sentencias en sentido absolutorio o más Sentencias condenatorias, lo que redundaría en su independencia, y en impartir peor Justicia que redundaría en perjuicio de toda la sociedad.

Desde mi modesto punto de vista, se estaría vulnerando el derecho a la información de los pacientes, si a estos se les oculta o calla, cuál sería el mejor tratamiento, prueba diagnóstica, mejor especialista, etc.; por estar relacionado el hecho de no llevarse a cabo con la consecución de objetivos estrictamente económicos y de gestión de una determinada Unidad de Gestión Clínica, que en el peor de los casos podría derivar no solo en una mala calidad asistencial sino en posible negligencia médica.

 

Autor: José Andrés Serrano Hermoso

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