Cláusula de Vencimiento Anticipado

Ejecución hipotecaria y cláusula de vencimiento anticipado. A la espera de que el TJUE dé un paso más

Son muchos los “tirones de orejas” del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a nuestra normativa española y a muchas de sus resoluciones judiciales que todos ya conocemos y que en Red Abafi venimos recordando con frecuencia.

Acordémonos de que el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en fecha 8 de febrero de 2017, acordó elevar ante el TJUE, una cuestión prejudicial sobre el vencimiento anticipado y sus efectos en un procedimiento judicial, concretamente:

1.- Si, en las cláusulas que permiten el vencimiento anticipado por cualquier impago de capital o intereses, resulta conforme al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE apreciar la abusividad solo del inciso o pacto relativo al impago de una cuota (como acordó la
sentencia recurrida) manteniéndose la validez del pacto en los casos restantes. Es decir, sobre la posibilidad de separabilidad de los distintos elementos autónomos de una cláusula con varios enunciados.

2- Si un tribunal nacional tiene facultades para determinar, una vez declarada la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado, que la aplicación supletoria del derecho nacional, aunque determine el inicio o prosecución de un proceso de
ejecución hipotecaria contra un consumidor, es más ventajoso para este que sobreseer dicho proceso y quedar expuesto a una ejecución ordinaria tras una sentencia firme en un juicio declarativo.

Habiendo transcurrido casi dos años, únicamente tenemos las no menos relevantes conclusiones del Abogado General de fecha 13 de septiembre de 2018 que viene a decir que la Cláusula de Vencimiento Anticipado que contienen los préstamos hipotecarios españoles debe ser declarada nula por abusiva y no debe ser moderada o suavizada como se pretendía por el Ordenamiento Jurídico español. Un entidad bancaría no puede vencer anticipadamente un crédito, exigir el pago de la totalidad del mismo junto con
los gastos, intereses ordinarios e intereses de demora por el impago de una sola cuota, o tres como recoge nuestra normativa española vigente. Estas conclusiones vienen resumidas literalmente en estos tres puntos:

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha apreciado el carácter abusivo de una cláusula contractual que permite declarar el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario, en particular en caso de falta de pago de una única cuota mensual, pueda mantener la validez parcial de esta cláusula mediante la mera supresión del motivo de vencimiento que la convierte en abusiva.

2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un criterio jurisprudencial nacional según el cual, cuando un órgano jurisdiccional nacional ha apreciado el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado a raíz de la aplicación de dicha cláusula puede, no obstante, continuar mediante la aplicación supletoria de una disposición de Derecho nacional, como es el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su versión aplicable a los litigios principales, en la medida en que este procedimiento pueda ser más favorable para los consumidores que la ejecución de una resolución condenatoria dictada en el marco de un procedimiento declarativo, salvo que el consumidor, tras haber sido debidamente informado por el juez nacional del carácter no vinculante de la cláusula, preste su consentimiento libre e informado y manifieste su intención de no hacer valer el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula.

3) La exigencia de efectividad de los derechos concedidos por la Directiva 93/13 no se opone a una norma procesal nacional que supedita el disfrute por parte del consumidor de derechos específicos o ventajas materiales al requisito de que este se someta a un procedimiento de ejecución hipotecaria particularmente expeditivo, cuando en el marco de otros procedimientos no se le reconocen tales derechos y ventajas.”

Aunque, como ya he comentado, no tenemos pronunciamiento expreso del TJUE, sí que podemos ver los efectos de las conclusiones del Abogado General, y es que en numerosos Tribunales Españoles se están sobreseyendo los procedimientos de Ejecución Hipotecaria bien a instancia del consumidor afectado, bien de oficio por el propio juzgado.

Incluso en procedimientos declarativos de nulidad de cláusulas abusivas se está incluyendo la nulidad de la Cláusula de Vencimiento Anticipado, anulándose en la mayoría de los casos. Esto no quiere decir que el consumidor que deje de pagar un préstamo hipotecario no pueda ser reclamado por parte de su entidad bancaria, pues existen otras vías para poder hacerlo.

La redacción de la Nueva Ley Hipotecaría que será votada en el pleno del Congreso en el mes próximo incluye un cambio respecto de la Ley Hipotecaria vigente hasta el momento en relación con el vencimiento Anticipado de los Préstamos, que pasaría de 3 cuotas actualmente a 12 cuotas o el 3% del capital adeudado durante la primera mitad del préstamo, o bien 15 cuotas o el 7% del capital prestado en la segunda mitad del préstamo. Es decir, se endurece el requisito para que un banco pueda activar la cláusula de vencimiento anticipado, pero ¿es eso suficiente para proteger al consumidor?

En Red Abafi estaremos pendientes del próximo pronunciamiento del TJUE.

Por: María Ángeles Álvarez García

 

 

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