Derecho a la propia imagen vs. Libertad de información
Confirmada por el Tribunal Supremo una condena a indemnizar con 10.000 euros a un detenido cuya fotografía fue obtenida de Facebook
Hemos sabido recientemente que el Tribunal Supremo ha confirmado, mediante sentencia de Pleno de 19 de diciembre de 2019, una resolución que condenaba a un periódico a indemnizar, con 10.000 euros, por vulneración del derecho fundamental a la propia imagen.
De la propia sentencia podemos extraer los antecedentes del caso:
“El 19 de noviembre de 2016, el diario digital «El Español» publicó un reportaje firmado por el periodista D. XXX titulado «El lobo con piel de psicólogo: terapeuta de día, pederasta de noche», sobre la detención e ingreso en prisión de D. YYY, acusado de mantener relaciones sexuales con menores de edad, con algunos de los cuales había tenido contacto profesional en su condición de psicólogo. El reportaje se ilustraba con una fotografía del demandante, que sujetaba con sus brazos unos cachorros de perro, ante una vivienda, que fue obtenida en la cuenta de Facebook del demandante, a la que se tenía libre acceso por tratarse de un perfil público”.
En la demanda se solicitaba, entre otras cosas, una indemnización de 20.000 euros, que fue reconocida en primera y segunda instancia, pero rebajada a la cuantía de 10.000 euros, indemnización que ahora se ha confirmado.
La Audiencia Provincial de Vitoria, en su sentencia de 12 de julio de 2018, declaró que la imagen del demandante se captó en un ámbito privado, pues el mismo la había publicado en su red social de Facebook, y la obtención de su imagen se hizo sin su consentimiento.
Nos encontramos ante el interesante y habitual conflicto de dos derechos fundamentales, el derecho a la propia imagen que nuestra Constitución reconoce en el artículo 18.1 y el derecho a la libertad de información, reconocido en el artículo 20 CE, alegando los recurrentes en su recurso al Tribunal Supremo, precisamente, que no se había llevado a cabo una correcta ponderación de ambos derechos, manifestando en su defensa que la publicación de la fotografía estaba amparada por la Ley Orgánica 1/1982, por existir relevancia y notoriedad pública en el acusado, así como interés informativo en la detención e ingreso en prisión del mismo.
No obstante, manifiesta el Tribunal Supremo que ambos derechos, como todos los derechos fundamentales, no son absolutos y pueden entrar en conflicto o colisionar entre sí, en cuyo caso pueden limitarse recíprocamente, siendo necesario ponderar entre ellos a fin de determinar cuál debe prevalecer.
Y en esta ponderación nuestro Alto Tribunal concluye que aunque una persona sea detenida bajo acusaciones graves y, por ello, pueda adquirir una cierta relevancia pública sobrevenida, ello no justifica cualquier difusión de su imagen pública. Es decir, puede justificarse que se informe sobre este hecho (detención e ingreso en prisión) y que en esa información se incluya información gráfica, como pueden ser las imágenes de la detención del acusado, su entrada en el juzgado o su entrada en la prisión, pero no puede justificarse la utilización de cualquier imagen del afectado, y en concreto, según indica la sentencia, imágenes de la persona acusada que carezcan de cualquier conexión con los hechos noticiables.
Si bien la Ley (Ley Orgánica 1/1982) regula ciertos casos en los que las injerencias o intromisiones a la propia imagen no pueden justificarse ilegítimas, por razones de interés público (véase el artículo 8 de dicha Ley) el Tribunal Supremo recuerda que una cuenta de Facebook no tiene, a estos efectos, la consideración de “lugar abierto al público”, aclarando del mismo modo que tampoco el hecho de que se pueda acceder libremente a la fotografía del perfil constituye “consentimiento expreso”, teniendo en cuenta que ese consentimiento expreso del titular conllevaría la no apreciación de intromisión ilegítima.
Cabe añadir que el Tribunal Supremo, en anterior sentencia de 15 de febrero de 2017 (también de Pleno y de la cual también es Ponente D. Rafael Sarazá Jimena) ya indicó que si una fotografía es accesible al público por haberse subido a Facebook, ello no legitima a un tercero para publicarla en un medio de comunicación sin consentimiento, sin que la libertad de información pueda justificar la publicación.
Así, el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta. Se trata, en definitiva, de que el consentimiento dado para publicar una imagen con una determinada finalidad (en este caso, como imagen del perfil de Facebook) no puede legitimar su publicación para una finalidad distinta, como ha declarado la jurisprudencia en reiteradas ocasiones.
Se concluye, en definitiva, que la libertad de información no puede amparar cualquier información sobre el acusado y, más concretamente, cualquier difusión pública de su imagen, confirmándose en este caso la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen.
Ciertamente, como ya ha dictaminado la jurisprudencia, se trata de una materia en la que es difícil establecer pautas generales que puedan servir para la totalidad de los casos, en la medida en que las circunstancias concurrentes en cada caso puedan inclinar la decisión por la prevalencia de uno u otro derecho.
Se trata, sin duda, de un tema interesante, en el que podemos apreciar cómo la jurisprudencia se está adaptando a las nuevas situaciones tecnológicas.