Cumplir con lo pactado en tiempos de pandemia
La declaración del estado de alarma el pasado 14 de marzo a través del Real Decreto 463/2020, ha provocado una convulsión en nuestro país a todos los niveles. Es cierto que la crisis comenzó como una crisis sanitaria, pero qué duda cabe que para estas fechas de la últimos días de abril, ante la incierta perspectiva que tenemos, el futuro económico se muestra más que complejo.
Ante una situación como una pandemia, nos preguntamos si el ordenamiento jurídico tiene algo previsto en orden al cumplimiento de los contratos que hemos firmado, cuando a la vista de la situación, dichos contratos se vuelven de muy difícil cumplimiento.
Para analizar la cuestión, debemos partir de que el Derecho contractual maneja dos conceptos. Por un lado, se menciona la fuerza mayor, que se produce cuando ante un contrato acontece un acontecimiento externo a los contratantes, imprevisible e inevitable, que provoca que el contrato no se pueda cumplir o sea muy difícil, de forma que ante un supuesto de fuerza mayor, el incumplimiento no llevará aparejado el tener que abonar daños y perjuicios. Por otra parte, existe otro concepto que siempre fue interpretado con carácter muy restrictivo es la excepción “rebus sic stantibus” este latinajo a los que somos aficionados los juristas, es un aforismo, que significa literalmente: “estando las cosas así” y se refiere al hecho de que el contratante, cuando consiente un contrato lo hace bajo unos parámetros y circunstancias. Esto es, por ejemplo, si yo alquilé un local o contraje un préstamo hace tres años, lo hice bajo unas circunstancias concretas, entre otras cosas, valorando mis capacidades económicas a medio plazo, pero sin embargo, una circunstancia como una pandemia y sobre todo, una declaración excepcional como es la declaración del estado de alarma y la suspensión de numerosas actividades económicas y que cambian radicalmente las circunstancias del contrato, supone que la misma persona que se comprometió a pagar su renta o la cuota del préstamo ahora se vea imposibilitado de hacerlo.
Para aplicar la fuerza mayor la obligación tendría que volverse claramente de imposible cumplimiento y en el caso de las deudas pecuniarias en principio no cabria alegar la fuerza mayor para no cumplir puntualmente con nuestro compromiso pues para ello sería esencial demostrar que la obligación ya no se puede cumplir de ninguna manera, y ciertamente el dinero “no ha desaparecido” y por lo tanto tu obligación sigue vigente, aunque lo que sí que ocurre es que el cumplimiento resulta muy gravoso.
En este caso, volvemos a la utilización de la cláusula rebus, que viene a establecer que cuando las circunstancias que provocaron el contrato han cambiado de una forma extraordinaria, el contrato debería moderarse, flexibilizarse o en su caso provocar su resolución.
En principio, y hasta hace pocos años, el Tribunal Supremo interpretaba de una forma muy restringida la aplicación de la rebus sic stantibus, porque ciertamente y en aras de la seguridad jurídica el contrato debe ser respetado y cumplido. Sin embargo, a raíz de la crisis económica que empezó en el 2008, se fueron planteando ante los tribunales alegaciones en trono al aforismo de la rebus sic stantibus, con el fin de que se moderara el contenido del contrato, teniendo como fundamento el cambio de circunstancias económicas que la crisis había provocado en los contratantes. Sin embargo, una crisis económica no era considerada una circunstancia imprevisible y sobrevenida que provoque una necesitad de moderación del contrato (entre otras STS, Sala 1ª, de 5 de abril 2019). A la vez que se negaba su aplicación para estos casos, se sentaban las bases de los requisitos que deberían tenerse en cuenta y que entendemos que ahora sí se dan. Entre otros, que el acontecimiento que provoca el incumplimiento del contrato en los términos que estaba pactado, no se trate de un riesgo inherente al contrato, previsible y por su puesto que el contratante no haya influido con su actuación, en la causa que provoca el incumplimiento. En este caso, y al tratarse de una pandemia, declarada universalmente como tal por organismos internacionales, y teniendo un fundamento más que obvio en el decreto del estado de alarma que provoca la paralización o suspensión de muchas actividades económicas, el contratante se ve en la situación de incumplimiento provocada por algo totalmente imprevisible y ajeno a su actuación, que ha surgido de una forma inesperada y sorpresiva, por lo que el contratante no viola la buena fe del contrato, sino que solicita al amparo de la rebus sic stantibus una flexibilidad en el cumplimiento del mismo o incluso una posible resolución sin penalización.
En definitiva, lo que dicho aforismo establece es que con fundamento en las circunstancias que han acontecido, se alcance un acuerdo entre las partes que permita ajustar el anterior contrato a una nueva realidad y en el caso en que dicho acuerdo no se alcance, los tribunales tendrán la capacidad de moderar dicho contrato, puesto que es claro que la situación no ha sido ni querida ni prevista por los contratantes.
Por: Marisa Gracia