Cláusula suelo de ‘no consumidor’: nueva sentencia confirma su nulidad y la devolución de cantidades abonadas de más
La Sentencia de 18 de abril de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Cáceres, declara la nulidad de la cláusula suelo impuesta en el préstamo hipotecario con subrogación, firmado entre LIBERBANK y una empresa de Cáceres. El préstamo fue solicitado por la sociedad para la adquisición de una nave, subrogándose en el préstamo del promotor, no recogiendo las escrituras las condiciones del préstamo hipotecario y no siendo las mismas facilitadas por la Entidad Financiera.
Al ser el prestatario una empresa, LIBERBANK se opone a la demanda alegando que la demandante no actuó como consumidora sino como empresa y por lo tanto no puede aplicarse la Ley de Consumidores y Usuarios. Sin embargo, la Juzgadora del procedimiento reconoce que si bien no era de aplicación la Ley de Consumidores y Usuarios si es de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), la cual es de aplicación tanto a personas físicas como a personas jurídicas, tal como resulta del artículo 2 de la LCGC, según el cual, “la Ley es de aplicación a todos los contratos suscritos por un profesional y por una persona física o jurídica, actuando esta misma en el ámbito de su actividad profesional o empresarial».
En el Fundamento de Derecho Segundo, se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 que señala lo siguiente:
“El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial. (…)«Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».”.
También se hace mención a lo establecido en el Fundamento Jurídico 201 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que recordó que, “el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: (…) «En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -«[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez»-, 7 LCGC -» Señala nuestro Alto Tribunal que los deberes de información que la Entidad Bancaria tiene que cumplir al ser una condición general de la contratación, son los previstos en los artículos 5 y 7 de la LCGC, así como en la OM de 5 de mayo de 1994 sobre la transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
En la Sentencia analizada, se reconoce que una vez analizada la prueba obrante en el procedimiento, la entidad bancaria no ha cumplido los deberes de información necesarios a la cláusula suelo, concluyendo que “dada la falta de información sobre la cláusula suelo y la ausencia de negociación, procede considerar que la misma es contraria a la buena fe y causa un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, conforme a la STS de 3 de junio de 2016 anteriormente transcrita, por lo que conforme a la normativa también anteriormente transcrita contenida en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, procede declarar la nulidad de la misma, condenar a la demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo suscrito por la demandante, y a recalcular el cuadro de amortización, en los términos interesados en el suplico de la demanda.”
En cuanto a la devolución de cantidades, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 21 de diciembre de 2016, procede la devolución íntegra desde la firma del préstamo hipotecario.