Ventajas del procedimiento arbitral de consumo
Resulta comúnmente conocido que el arbitraje de consumo se define como una vía de resolución de conflictos rápida y gratuita entre el consumidor y el empresario o profesional, bien a través del Instituto Nacional de Consumo o por medio de los organismos territoriales (Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios), que son quienes tramitan las solicitudes de arbitraje presentadas por los ciudadanos y siempre que el comercio, empresa o profesional ante quien se formule la reclamación, se encuentre adherido a dicho procedimiento o acepte someterse al mismo para la resolución de un conflicto puntual entre el mismo y el consumidor que reclama. Es decir, que se trata de un procedimiento extrajudicial, rápido, voluntario y gratuito cuya resolución, de obligado cumplimiento para las partes, corresponde a los Órganos Arbitrales de Consumo.
Dicho procedimiento viene regulado en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo y, asimismo, en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y su tramitación es relativamente sencilla, ya que comienza con una solicitud que presenta el consumidor ante el Órgano Arbitral de Consumo en la que, además de incluir sus datos personales, debe relatar la incidencia o el motivo de su reclamación frente al empresario o profesional, aportando y proponiendo los medios de prueba de que disponga y solicitar que se resuelva a su favor por el órgano de arbitraje.
Una vez presentada y admitida a trámite dicha solicitud, por parte de la Junta de Arbitraje se acuerda someter a las partes a una mediación previa, es decir, tratar de que consumidor y comerciante se sienten a dialogar y resolver el conflicto de manera amistosa. En el supuesto de que no se alcance dicho acuerdo, se convoca a las partes a una audiencia ante la Junta Arbitral de Consumo, que bien podrá ser de carácter unipersonal (mediante un árbitro único, previo acuerdo de las partes o bien si la reclamación no supera el importe de trescientos euros o tiene escasa complejidad) , o de carácter colegiado, en cuyo caso estaría compuesta por tres miembros: un representante de los consumidores, un representante del sector empresarial y un representante de la administración pública que hará las funciones de Presidente de dicha Junta de Arbitraje. Este órgano, tras la comparecencia de las partes y la posterior deliberación, en el caso de tratarse de órgano colegiado, dictará una resolución denominada “Laudo” que será de obligado cumplimiento y sin posibilidad de recurso, salvo muy contadas excepciones.
En esencia, las ventajas del procedimiento arbitral pueden resumirse en las siguientes:
1ª) Se trata de un procedimiento extrajudicial en la que no es necesario que el consumidor acuda al mismo con abogado ni procurador, ahorrándose de esta forma abonar los honorarios de dichos profesionales con los que sí tendría que contar normalmente si acudiese a un juzgado ordinario.
2ª) Se trata de un procedimiento rápido, pues desde que el mismo se inicia, hasta que se dicta el laudo por la junta de arbitraje, no transcurren más de tres meses.
3ª) Se trata de un procedimiento voluntario, es decir, que el consumidor, a la hora de formular su reclamación contra el empresario o profesional, no está condicionado a acudir a los tribunales de justicia, sino que goza de esta vía alternativa para tratar de resolver el conflicto surgido de una forma más ágil y sencilla. Sin embargo, este carácter voluntario también puede suponer un inconveniente o desventaja para el consumidor, ya que si el empresario o profesional no quiere acudir al procedimiento arbitral (que suele ser lo habitual), al ciudadano no le quedaría otra opción que la de acudir a los órganos judiciales para defender sus derechos.
4ª) Se trata de un procedimiento gratuito, ya que los costes del procedimiento arbitral de consumo corren a cargo de las Administraciones Públicas.
5ª) La resolución que dicte el órgano de Arbitraje (Laudo arbitral) es de obligado cumplimiento, es decir, que en caso de que se le dé la razón al consumidor, el empresario o profesional no podría recurrir el mismo, con lo que se evitan dilaciones innecesarias, salvo que dicha resolución fuese contraria a la Ley o al orden público, para lo cual únicamente cabría la opción de presentar un recurso de nulidad de dicho laudo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma en la que se haya tramitado el procedimiento arbitral.
6ª) Salvo que las partes acuerden lo contrario, el arbitraje de consumo será en equidad, es decir, en este caso el órgano de arbitraje estará compuesto por expertos en el sector de consumo en el que haya surgido el conflicto (telecomunicaciones, restauración, automóvil, etc.) aplicando los usos, costumbres y prácticas generalizadas y aceptadas en el sector de que se trate. En el supuesto de que las partes decidan que el arbitraje no sea en equidad, sino en derecho, en este caso, a la hora de resolver el conflicto, habrán de aplicarse las normas y disposiciones legales que correspondan.
En definitiva, podemos concluir afirmando que el procedimiento arbitral de consumo, dadas su características, constituye una magnífica alternativa a la vía judicial que evitaría en gran medida el colapso endémico de los juzgados y tribunales y que, asimismo, facilita una defensa más efectiva y eficiente de los consumidores en la reivindicación de sus derechos y contribuiría asimismo a que el sector empresarial y profesional prestasen un mejor servicio a los ciudadanos en sus respectivos ámbitos.