NULIDAD DE UN SWAP SUSCRITO POR UN AUTÓNOMO

El TS reconoce la nulidad de un SWAP suscrito por un autónomo

Por: Octavio Suárez Silva

Nueva sentencia del Tribunal Supremo que declara nulo un contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito por un autónomo. El Tribunal considera que estamos ante una prestación de servicio de asesoramiento y que la entidad no cumplimentó las exigencias de información debidas a su cliente. La concurrencia de una reunión con el cliente y el contenido del contrato, no resultan suficientes para cumplir el estándar de información requerido. Se trata de una obligación activa y no de mera disponibilidad, por cuanto ha de ser facilitada al cliente y no pretender que éste la solicite o la requiera de un tercero. Información que se ha de centrar en advertir del riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al euribor, así como sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación. Ello le lleva a apreciar la existencia de error vicio por parte del mismo, de ahí que confirme la sentencia de instancia que declaró la nulidad del contrato.

A principios de 2008 la entidad de ahorro ofrece a su cliente, titular de una farmacia, un producto del que se indicó que le serviría de cobertura frente a los efectos negativos que las subidas de tipos de interés podrían ocasionar en sus operaciones de financiación. El cliente accedió a la contratación del producto, sin que en momento alguno hubiera sido informado de que del mismo podían derivarse pagos por su cuenta y de importante cuantía. Pagos que le supusieron un total de 10.141,28 euros. Una vez constatada la realidad del producto, se formula demanda mediante la que se interesa la nulidad del contrato suscrito, con reintegro de los importes cargadas en cuenta. Demanda que es íntegramente estimada por el Juzgado de instancia, interponiéndose por la entidad de ahorro demandada recurso de apelación, el cual es acogido por la Audiencia Provincial en sentencia de 12-03-13, que revocando la resolución de instancia, desestimó la demanda y condenó en costas al actor. Frente a dicho resolución se formula recurso de casación, que es estimado en sentencia de 14-11-16 que casa la resolución de la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia.

Comienza el Tribunal Supremo por justificar el interés casacional que presenta la cuestión,

a la vistas de cómo se ha planteado el problema ante las distintas Audiencias Provinciales, con líneas de decisión diferentes.

Entrando en el fondo del asunto, la sentencia señala que la trasposición a nuestro Ordenamiento Jurídico de la normativa MiFID, vino a reforzar la obligación de las entidades financieras de informar debidamente acerca de los riesgos asociados a los productos financieros de inversión ofrecidos. Obligación que no se limita a cerciorarse de que el cliente minorista conoce bien en qué consiste el producto que contrata y los riesgos asociados al mismo, “sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene”, todo ello conforme ya tiene señalado el Tribunal en sentencias de 10-09-14, 12-01-15 y 25-02-16.

Continúa haciéndose eco de las múltiples resoluciones de la Sala que consideran que un incumplimiento de la normativa que establece los deberes de información que recaen sobre las entidades, “puede hacer presumir el error en quien contrató con dicho déficit informativo” (sentencias del Pleno de 20-01-14 y 15-09-15; así como sentencias de 07-07-14, 08-07-14, 08-09-14, 10-09-14, 26-02-15, 15-10-15, 20-10-15, 27-10-15, 30-10-15, 10-11-15, 24-11-15, 25-11-15, 26-11-15, 30-11-15, 09-12-15, 10-12-15, 17-12-15, 18-12-15, 29-12-15, 04-02-16, 12-02-16, 29-03-16, 08-04-16, 11-05-16 y 20-07-16).

En el análisis de los hechos probados, la Sala hace referencia a las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial sobre la base de una reunión mantenida con el cliente y el contenido del propio documento contractual, para a continuación precisar que ambos hechos (reunión con el cliente y contenido del contrato) no resultan suficientes

para cumplir el estándar de información exigible, porque aparte de no haberse estudiado la adecuación del producto al perfil inversor de la empresa (sic), no consta que se advirtiera específicamente sobre el riesgo en caso de bajada de los tipos de interés y el coste de cancelación.

La Sala incide aún más respecto del cumplimiento del deber de información, y así trae a colación las sentencias de 12-01-15 y 30-11-15, para precisar que el mismo se constituye en una obligación activa y no de mera disponibilidad, por lo que ha de facilitar la información, sin que por tanto sean los clientes quienes estén obligados a recabar la misma, bien a terceros, bien a la propia entidad. Y es que

Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional.

Hace referencia la sentencia a que en los casos de swaps o permutas financieras de tipo de interés, el cumplimiento del deber de información se ha de centrar en advertir del riesgo económico en caso de que los intereses fueran inferiores al euribor, así como sobre los riesgos patrimoniales asociados al coste de cancelación. Siendo con la falta de advertencia respecto de tales riesgos, como se propicia el error en la prestación del consentimiento. Siendo que

el deber de información que pesa sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de excusabilidad del error.

Si la entidad no facilitó dicha información, el error en que incurre el cliente le es excusable al mismo.

Todo ello lleva al Tribunal Supremo a casar la sentencia recurrida, para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad, confirmando la sentencia estimatoria de la instancia.

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