¿Seguros vinculados a préstamos cuyas primas están financiadas? Una sentencia del TJUE pone fin a esta práctica.

La práctica de aplicar el tipo de interés no solo sobre el capital efectivamente entregado al consumidor, sino también sobre las comisiones, gastos y primas de seguro financiadas dentro del propio préstamo, ha sido utilizada por numerosas entidades financieras de una manera poco transparente, sin informar adecuadamente al consumidor de que la base sobre la que se calculan los intereses no coincide con el dinero que realmente ha recibido para su disposición.

Así ha ocurrido recientemente con los seguros de prima única financiada que ha analizado el TS en la STS de 11 de junio de 2026, que también analizamos este mes desde RED ABAFI.

Pero pensemos, por ejemplo, en contratos de financiación de vehículos, en los que adicionalmente se imponen otros “costes accesorios” tales como seguros de amortización, mantenimientos, comisiones de apertura, todas financiadas y que alteran evidentemente el impacto económico final que dicho contrato tiene para el consumidor.

Un caso semejante ha sido resuelto recientemente por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima) de fecha 23 de abril de 2026, dictada en el asunto C-744/24, que supone un hito fundamental en la protección de los consumidores de crédito frente a esta práctica.

El supuesto de hecho analizado en la indicada resolución parte de un contrato de crédito al consumo suscrito entre un particular y una entidad bancaria polaca, en el que, de un importe total de crédito unos 34.400 €, solo fueron efectivamente entregados al consumidor 30.550 € mientras que el resto se destinó al pago de un seguro de crédito vinculado a la obtención de una reducción del tipo de interés.

El tipo deudor pactado se aplicó, sin embargo, sobre la totalidad del importe, incluyendo la parte destinada al pago del seguro, lo que llevó al consumidor a reclamar la denominada «sanción de gratuidad del crédito» por incumplimiento de las obligaciones de información del prestamista.

Tras el correspondiente procedimiento prejudicial, el Tribunal concluye con los criterios que determinan la disconformidad de esta práctica con la Directiva 2008/48/CE (en nuestro ordenamiento jurídico traspuesta por la Ley 16/2011 de contratos de crédito al consumo):

  1. Concepto autónomo y excluyente de «importe total del crédito»: conforme a los artículos 3, letras g), h) y l), de la Directiva 2008/48, el «importe total del crédito» y el «coste total del crédito para el consumidor» son conceptos mutuamente excluyentes: el importe total es la cantidad concedida y el coste lo que debe pagar el consumidor. No puede incluirse como importe concedido, lo que realmente es coste de modo que el primero no puede incluir ninguna cantidad comprendida en el segundo.
  2. El «tipo deudor» solo puede aplicarse al capital efectivamente dispuesto: el artículo 3, letra j), define el tipo deudor como el aplicado al «importe del crédito utilizado», concepto que excluye las cantidades destinadas al pago de comisiones, gastos o primas de seguro, aunque estas se incorporen formalmente al importe nominal del préstamo.
  3. Irrelevancia del cauce de pago del coste financiado: la calificación de una cantidad como «coste total del crédito» no depende de que dicho importe se haya ingresado en la cuenta del consumidor o se haya abonado directamente por el banco a un tercero (como la aseguradora); ese extremo es meramente aleatorio y no altera su naturaleza.
  4. Los seguros vinculados a mejores condiciones del crédito quedan incluidos en el coste total del crédito: aunque el seguro se presente como «voluntario», si su contratación condiciona la obtención de una reducción del tipo de interés, su coste debe integrarse en el «coste total del crédito para el consumidor» del artículo 3, letra g), y no puede, por tanto, devengar intereses como si fuera capital dispuesto.

El Tribunal enfatiza que esta interpretación resulta indispensable para preservar la transparencia del mercado y la finalidad de la Directiva 2008/48/CE, que exige que la TAE se calcule conforme a una fórmula matemática única y comparable en toda la Unión.

Permitir que el tipo de interés se aplicase de forma distinta según se tratara del capital dispuesto o de los costes financiados comprometería esa comparabilidad y la capacidad del consumidor de valorar el alcance real de su compromiso contractual.

Este pronunciamiento se apoya, además, en la jurisprudencia previa del propio Tribunal en los asuntos Radlinger y Radlingerová (C-377/14), Mikrokasa (C-779/18) y Soho Group (C-686/19), que ya habían perfilado el carácter excluyente entre el importe del crédito y su coste total, y viene ahora a confirmar y reforzar ese criterio de manera expresa respecto de las primas de seguro financiadas.

En España, esta doctrina resulta directamente aplicable en la interpretación de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo, que transpone la Directiva 2008/48/CE, así como en los contratos de crédito inmobiliario sujetos a la Ley 5/2019, en la medida en que incorporen primas de seguro u otros costes financiados sobre los que se calculen intereses ordinarios.

Los consumidores que hayan pagado intereses calculados sobre gastos financiados —comisiones de apertura, primas de seguro, gastos de estudio, etc.— podrían reclamar la devolución de las cantidades abonadas en exceso, al contradecir la base de cálculo lo dispuesto en el Derecho de la Unión.

Desde Red Abafi Abogados y Economistas revisamos su contrato de préstamo, tarjeta o financiación para comprobar si el tipo de interés se ha aplicado indebidamente sobre costes financiados, y le asesoramos sobre la reclamación de las cantidades cobradas en exceso.

Si su entidad financiera le está reclamando, póngase en contacto con nosotros: somos especialistas en derecho mercantil y bancario.

 

Autora: Bienvenida León

Abogada RED ABAFI Andalucía

 

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