Se cierra el círculo en torno a la usura: el criterio de los 6 puntos también es aplicable a los préstamos al consumo “no revolving”.

La determinación del carácter usurario de los contratos de financiación ha sido, en la última década, uno de los campos de mayor litigiosidad y evolución doctrinal en la jurisdicción civil española. La base de este análisis se encuentra en la centenaria Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuyo artículo 1 establece los presupuestos objetivos para la declaración de nulidad.

  1. El punto de partida: La doctrina de las tarjetas revolving

Tradicionalmente, el Tribunal Supremo perfiló su doctrina a través de la emblemática sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, y posteriormente con la sentencia 149/2020, de 4 de marzo. En estas resoluciones se fijó que, para valorar si un interés es «notablemente superior al normal del dinero», el término de comparación no debe ser el interés legal, sino el interés medio aplicado por las entidades de crédito para la categoría específica de la operación.

En el ámbito de las tarjetas revolving, donde los tipos medios suelen ser elevados (superiores al 15%), la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció un criterio de seguridad jurídica: el interés se considera notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los seis puntos porcentuales.

  1. La evolución hacia el préstamo al consumo

Hasta hace poco, en los préstamos al consumo “estándar” (no revolving), se venía aplicando con frecuencia el criterio del “doble del interés medio” para determinar la usura, influenciado, seguramente, por la sentencia mencionada de 25 de noviembre de 2015.

Sin embargo, la jurisprudencia más reciente, consolidada en la STS 935/2026 de 10 de junio, ha extendido el umbral de los seis puntos porcentuales tambien a la categoría de los préstamos al consumo, incluso cuando el tipo medio de mercado es inferior al 15%.

La sentencia fundamenta esta aplicación analógica de la siguiente manera:

“Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%.

Pero, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó”

Conviene en este punto hacer una consideración importante. Lo relevante es la naturaleza jurídica de la operación, no la finalidad para la que se concierta.

Es frecuente que se contraten préstamos personales a tipo fijo para cancelar deudas previas de tarjetas revolving. Las entidades financieras suelen alegar que, en estos casos, el índice de comparación debe ser el de las tarjetas (más elevado), y no el del crédito al consumo.

Sin embargo, la STS 368/2026, de 9 de marzo rechaza tajantemente esta pretensión. En un supuesto donde se suscribió un préstamo al consumo al 23,150% TAE para reunificar deudas de tres tarjetas revolving, el Tribunal Supremo aclara que lo determinante es la estructura del contrato:

“…La naturaleza y el funcionamiento del crédito no guardan ninguna relación con el del crédito revolving. No se trata de un crédito que se renueva automáticamente a su vencimiento mensual, no estamos ante un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. […] El hecho de que la finalidad del préstamo sea, principalmente, la reunificación y cancelación de deuda pendiente de pago originada por el uso de tres tarjetas revolving, no varía la naturaleza y características del contrato concertado entre las partes…”

  1. Análisis del caso concreto: La Sentencia 935/2026, de 10 de junio.

En el supuesto de hecho de la sentencia que venimos comentando se analizaba un préstamo personal concertado en 2013 con una TAE del 18,170%.

El tipo medio de mercado para créditos al consumo de más de cinco años en esa fecha era del 9,54%.

Al realizar la comparativa, la Sala Primera del Tribunal Supremo observa una diferencia de 8,63 puntos porcentuales. Al superar ampliamente el umbral de los 6 puntos, la Sala asume la instancia y confirma la nulidad por usura, señalando que:

“…Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 18,170%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (9,54%), justifican la apreciación de que el interés convenido es notablemente superior al tipo medio…”

Un aspecto crítico para los profesionales es la justificación de la desproporción. La jurisprudencia es taxativa: la normalidad no requiere prueba, pero la excepcionalidad sí. Si una entidad pretende aplicar un interés que supere el umbral de los 6 puntos, debe acreditar circunstancias de riesgo extraordinario que lo justifiquen.

En la sentencia de 10 de junio, el Tribunal desestima que la “regularización de otros riesgos” sea motivo suficiente para validar una desproporción tan elevada.

 Conclusión y efectos de la nulidad

La unificación del criterio de los 6 puntos porcentuales dota al sistema de una previsibilidad necesaria.

Una vez declarada la usura bajo el amparo del Artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, el efecto es la nulidad radical y absoluta.

Conforme al artículo 3 de la citada ley, el prestatario solo está obligado a devolver la suma efectivamente recibida, debiendo el prestamista reintegrar todo lo cobrado que exceda del capital.

Este giro jurisprudencial obliga a los operadores jurídicos a revisar no solo los contratos de tarjetas, sino toda la cartera de préstamos personales donde la TAE supere en más de 6 puntos el índice publicado por el Banco de España para su categoría y fecha de contratación.

 

Autora: Belén Rincón

Abogada RED ABAFI Andalucía

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