Plusvalía municipal: el Tribunal Supremo da oxígeno a los Ayuntamientos
Tras las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero (para la normativa foral) y de 11 de mayo de 2017 (para el resto del territorio nacional), que declaraba que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren al sistema de cálculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“IIVTNU”) eran inconstitucionales y nulos, muchos vieron la puerta abierta a la revisión y devolución de las enormes cantidades satisfechas como consecuencia de lo que comúnmente se conoce como plusvalía.
Dicha inconstitucionalidad se fundamentaba en el hecho de que los referidos artículos fijaban de manera automática la revalorización por medio de tablas y de coeficientes determinados unilateralmente por los Ayuntamientos, por lo que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Efectivamente, la plusvalía municipal recae sobre las transmisiones de bienes inmuebles por venta, sucesión o donación; para calcularlo, se toma como referencia el valor catastral del suelo (lo que ya implica entrar en el terreno de la ficción puesto que no se considera el valor por el que se adquirió originalmente el bien por el transmitente) y atendiendo al número de años que se haya tenido en propiedad el inmueble hasta que se transmite, se aplica un coeficiente de revalorización.
Dicha sentencia no hace sino atribuir los efectos jurídicos de otro hecho sobradamente conocido, como es la disminución del valor de los inmuebles como consecuencia de la crisis económica habida desde el año 2008 en España, lo que incidía en que en los casos de transmisión de aquéllos, hubiera de hacerse incluso por un precio menor al que en su día se adquirieron inter vivos o mortis causa.
El Tribunal concluía que a partir de dicha sentencia, correspondía al legislador llevar a cabo “las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”. Algo que a fecha de hoy no se ha hecho.
Este vacío legislativo provocó que en algunos Tribunales se considerara que no sólo no se tenía que pagar el impuesto cuando no se había producido tal incremento, sino en ninguna circunstancia. Esta era la postura, por ejemplo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en Sentencia de 19 de julio de 2017 defendía que tras las Sentencias del Tribunal Constitucional, ningún juez podía determinar si se había producido o no un incremento de valor en el terreno de naturaleza urbana, puesto que los artículos que así lo regulaban habían sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional y por lo tanto no podían aplicarse.
Esta doctrina, que consideramos más coherente con los principios que subyacen en las sentencias del Tribunal Constitucional y sobre todo con el mandato del Tribunal hacia el legislador (por lo que suponía de disuasoria en cuanto a la pérdida de ingresos para los Ayuntamientos al no aplicarse mecanismos reales y efectivos de determinación de la existencia o no de incremento patrimonial), ha sido desechada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, nº 1163/2018, de 9 de Julio de 2018 que declara que sólo se puede reclamar la devolución de la plusvalía cuando no haya existido incremento de valor de los terrenos.
En la sentencia se interpreta el alcance de la declaración de nulidad de los artículos 107.1, 107.2 y 110.4 a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales declarados inconstitucionales y establece que mientras la nulidad del artículo 107 es parcial, por lo que sólo es nula cuando no ha existido incremento de valor, el artículo 110 que impedía al contribuyente probar la falta de incremento, sí es totalmente inconstitucional, por lo que ahora sí pueden solicitar y probar por cualquier medio que al no tener incremento procede la rectificación y devolución del importe pagado por este tributo municipal, debiendo ser la Administración la que tenga que acreditar en contra de lo sostenido por el contribuyente que sí ha existido tal incremento.
Aunque la sentencia supone un avance en cuanto a permitir que el ciudadano pueda probar la inexistencia de incremento de valor, cabe reprochar que no se haya tenido en cuenta que permitir la vigencia y validez del artículo 107 que es el que establece el sistema de cálculo supone seguir dándole ventaja a los Ayuntamientos: que se tome para medir ese incremento el valor catastral del suelo (ni siquiera el total: suelo + construcción) que, como todo el mundo sabe, es muy inferior al valor de mercado de los inmuebles le permite defender que por muchas escrituras de compra y venta que se aporten, se parapeten en la aplicación de un precepto legal que ha sido declarado inconstitucional, y que por el hecho de su fórmula de cálculo, siempre va a arrojar un resultado posible para la hacienda local. Si a ello añadimos que este tipo de procedimientos sólo llegan a los Juzgados y Tribunales tras la incoación de un expediente administrativo y son de los que más demora tienen en nuestro sistema judicial, es fácil deducir que esta sentencia, más que obligar al legislador a cumplir el mandato del Tribunal Constitucional en cuanto a fijar criterios realistas de determinación del incremento o disminución del valor, premia su inacción desde hace más de un año, y disuade a los sufridos contribuyentes de iniciar la batalla contra su Ayuntamiento, ya que dependerá del sentido común de nuestros Juzgados y Tribunales el que se les devuelva o no las cantidades pagadas por una plusvalía en la mayor parte de los casos ficticia.
Por: Almudena Velázquez