Permutas financieras

Nueva doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al cómputo para la caducidad de la reclamación de las permutas financieras. ¿Principio de seguridad jurídica?

Muchos problemas plantea, y sigue planteando, la interposición de demandas en la que se reclama la anulabilidad (que no nulidad de pleno derecho) de los contratos de permutas financieras o swaps. El plazo para solicitar la anulabilidad es de cuatro años siendo fundamental, obviamente, desde cuándo (diez a quo) empieza a computar dicho plazo. Es conocido que las entidades bancarias alegan como principal arma de defensa en este tipo de procedimientos precisamente la caducidad de la acción.

Sobre este tema las Audiencias Provinciales han venido manteniendo diversos criterios, indicando unas que el diez a quo es cuando se produce la consumación del contrato, y otras que comienza cuando el cliente ha recibido la primera liquidación negativa de la permuta contratada, lo cual entiendo que carece de fundamento ya que el cliente puede tener una liquidación negativa mínima y desconocer a qué se debe, y tener otras posteriores muy cuantiosas, por lo que el vencimiento del contrato es el que sería el día a partir del cual comenzaría el plazo de cuatro años que hemos indicado.

Pues bien, el Tribunal Supremo en lugar de tener un criterio uniforme y dotar de eficacia al principio de seguridad jurídica, ha venido variando su criterio, lo que evidentemente ha causado precisamente lo contrario: una enorme inseguridad jurídica.

Vamos por partes: inicialmente en STS de fecha 12 de enero de 2015 el criterio del Tribunal Supremo era el siguiente:

“Por ello, dice la Sala que en los contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación de contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo; dicho día será, por tanto, cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado. La sentencia marca, a modo de ejemplo como eventos desencadenantes, el de la suspensión de la liquidación de beneficios o el devengo de intereses y el de aplicación de instrumentos híbridos acordada por el FROB.”

Es decir, ese “acontecimiento” se fijaba en el caso de las permutas, al recibir el cliente la primera liquidación negativa, decisión a todas luces cuestionable.

Pues bien, nos encontramos ahora con un nuevo cambio de criterio, que debería haber sido el correcto en todo caso, y es el adoptado por la STS de 19 de febrero de 2018 que declara que ese plazo comienza cuando «tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones económicas por ambas partes y le efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato», es decir, cuando el contrato ha producido todos sus efectos y el cliente conoce el total del perjuicio causado por la permuta financiera contratada.

Pensemos incluso en el caso muy habitual de que se hubieran suscrito varias permutas sucesivamente, es evidente que las “consecuencias económicas” solo se podrán conocer al producirse el vencimiento o consumación de la última de ellas. Algo lógico que hasta esta última sentencia el Tribunal Supremo no apreciaba, creando una evidente inseguridad jurídica que ahora se vuelve parcialmente a restablecer. Y decimos parcialmente porque ya hay procedimientos finalizados con arreglo a la anterior doctrina ante los que no cabe recurso de revisión, con el consiguiente perjuicio a estos clientes.

Por: Carlos Arnau Martínez

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