Publicidad

La eficacia contractual del valor informativo de la publicidad comercial

La publicidad en el ámbito comercial puede diferenciarse de la información. La primera, eventual, no obligatoria, tiene un sentido más genérico que la segunda; la información por el contrario, puede ser obligatoria. La publicidad cumple una primera función de reclamo, de captación de clientes; sin embargo, también puede llegar a contener un valor informativo. Dentro del iter negocial, al valor informativo de la publicidad se le debe conceder una eficacia contractual mayor.

Por eso, a la publicidad se le puede valorar como un trámite o etapa previa a la apertura de tratos o negociaciones, o al contrario, como la formulación cierta de las ofertas de contrato, es decir, como una invitatio ad oferendum, o en otro caso, como oferta de contrato realizada a un conjunto indeterminado de personas, en función de la concurrencia de requisitos y elementos que permitan hablar de oferta de contrato.

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación a la integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato, indica que la oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación, siendo exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido, debiendo tenerlo en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.

Se está ante lo que la Doctrina denomina una oferta publicitaria, y lo decisivo es que el anuncio contenga
información sobre cualidades, características o naturaleza del producto o servicio promocionado. Y es por ello que el artículo 61 TRLGDCU (Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) citado, permite a los consumidores y usuarios la exigencia de su entrega con las prestaciones ofertadas, aunque no figuren en posterior contrato formal o en el documento o comprobante recibido.

En definitiva, la oferta con tales cualidades se integra en el contrato y produce una legítima expectativa del
adquirente que, una vez manifestada su conformidad y expresado y probado su consentimiento para adquirir en las condiciones ofrecidas, se encuentra con la facultad de exigir su cumplimiento, pues el concurso de la oferta y aceptación, básica para perfeccionar la compraventa -artículo 1450 del Código Civil (CC)-, ya se ha producido y exteriorizado, restando únicamente el deber de ambos de cumplir con la perfección contractual consumando el contrato mediante la entrega del precio y de la cosa.

Pongamos un supuesto concreto, en el que existe consumación y por tanto debe cumplirse el contrato de
compraventa con obligación de dar el objeto ofertado en un folleto promocional tal y como ha sido publicitado, y el correlativo pago del precio. Existe una oferta publicitaria concreta de un comercio o gran superficie que reúne los elementos esenciales sobre las características del objeto, en concreto se trata de una caseta jardín de PVC, y el precio que debe de abonarse por su compra -350 €-, por lo que desde el instante en que el comprador muestra su conformidad, surge para ambos la obligación de cumplir con el consenso.

Y frente al deber de consumación contractual no serían atendibles los argumentos sobre el posible error en el consentimiento y la carencia de objeto, argumentos de los que podría intentar valerse el vendedor para buscar la ineficacia del contrato al no coincidir lo ofertado en el folleto publicitario con el producto en cuestión. Y ello sería así por cuanto:

a) el vendedor carecería de legitimación para lograr la nulidad contractual por expresa indicación del artículo 1302 del Código Civil, pues si alguien genera el error trasladable al consentimiento contractual, ése es el propio vendedor con su falta de diligencia en la definición de las medidas del objeto ofertado, y en todo caso, el error, para ser invalidante, debe ser inexcusable, lo que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, siendo inexcusable cuando puede ser evitado empleando una diligencia media o regular, y

b) el contrato tiene un objeto recayente en una cosa que se encuentra, por su naturaleza, dentro del comercio -artículo 1271 CC-, que no es de imposibilidad previa manifiesta -artículo 1272 CC- y especialmente determinada -artículo 1273 CC-. Si más tarde se aprecia la dificultad o imposibilidad para cumplir, no es ello predicable del momento inicial, sino del instante de la consumación, que tiene su efecto jurídico propio, por lo que en modo alguno podría hablarse de ausencia de objeto.

Por: Mª Isabel Iglesias Molins

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