Ejecución judicial

La consignación en la ejecución judicial

La consignación en la ejecución judicial

Se trae a colación una cuestión respecto de la que si bien la norma resulta hasta cierto punto clara, no deja de generar controversia en orden a su aplicación: la consignación en la ejecución judicial.

Como punto de partida cabe precisar que en cualquier caso la consignación solo tendrá los efectos liberatorios a los que más adelante se aludirá, cuando la misma se hubiera efectuado en debida forma, para lo cual es necesario no solo el ingreso en la cuenta del juzgado al efecto designada, sino que se efectúe al tiempo un ofrecimiento de pago a la parte, mediante el correspondiente escrito en el que se dé cuenta de la consignación y se interesa la entrega a la contraparte (Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 25ª, 16-07-10). Puesto que para que el pago produzca sus efectos liberatorios, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que la cantidad pagada se incorpore efectivamente al patrimonio del acreedor o se ponga a su disposición, si se hubiera negado a recibirla, amén de que el importe ha de ser la cantidad objeto de condena y no otra (artículo 1.157 Código Civil).

Por otro lado, el tratamiento que ha de darse a la consignación difiere según nos encontremos ante un procedimiento de ejecución provisional o definitiva. En los supuestos de ejecución provisional resulta incuestionable el carácter liberatorio de la consignación, de forma que una vez efectuada no procede la condena en costas del demandado en ejecución, quedando limitadas las responsabilidades anexas exigibles al pago de los correspondientes intereses computados hasta la fecha de la consignación. Lo anterior, por cuanto no es sino hasta cuando se formula la demanda de ejecución provisional, cuando al demandado le resulta exigible lo resuelto en una sentencia que no es firme. Ello, evidentemente, siempre y cuando la consignación se lleve a efecto dentro del plazo de diez días que se le confiere en el requerimiento de pago, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La controversia se suscita respecto de los procedimientos de ejecución definitiva. Ninguna duda presenta el carácter liberatorio si la consignación se efectúa dentro del plazo de veinte días contemplado en el artículo 548 de la Ley Procesal Civil, ello aún en el supuesto de que antes de vencido dicho plazo se hubiera presentado la demanda de ejecución (lo que no impide el precepto, sin perjuicio de que no se despachará la ejecución hasta cumplido el plazo). En ese caso concreto al demandado en ejecución solo le podrá ser exigido el pago de los intereses devengados hasta la fecha de consignación, sin que por tanto quepa repercutírsele las costas.

Tampoco se presta a controversia el supuesto de consignación una vez vencido el plazo del aludido artículo 548 de la Ley de Ritos, pero sin que se hubiera aún interpuesto demanda de ejecución. En tal caso, igualmente solo serán exigibles los intereses hasta la fecha de consignación.

También resultan claros los efectos de la consignación efectuada después de haber sido notificados el auto y el decreto de ejecución, en cuyo caso el demandado habrá de abonar no solo el principal y los intereses devengados hasta la fecha, sino también las costas, las cuales dependerán a su vez de si se ha formulado o no oposición a la ejecución despachada, siendo superiores en el primer supuesto, al tasarse las costas tanto por la ejecución como por la demanda de oposición.

Por último, cabe plantear el supuesto ciertamente controvertido, en el que la consignación se lleva a efecto vencido el plazo del artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con posterioridad a ser interpuesta la demanda, pero antes de ser notificados el Auto y el Decreto mediante los que se despacha ejecución. Pues bien, dicha consignación en ningún caso dará lugar a que se declare que no procede la ejecución ex artículos 561-1-2ª y 561-2 de la Ley Procesal Civil, debiendo continuar la misma al objeto de liquidar la deuda aún pendiente por los conceptos de intereses y costas. La única consecuencia de dicha consignación en cuanto al procedimiento de ejecución en sí, será el evitar el embargo sobre los bienes y/o derechos del demandado en ejecución. Solo una vez pagados los intereses y costas de la ejecución podrá declararse terminada la misma (artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Al respecto, véase las resoluciones de la Audiencia Provincial de León (Secc. 1ª) de 13-09-11, de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 22ª) de 27-03-06, de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Secc. 3ª) de 20-12-06 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Secc. 5ª) de 30-11-10.

Por: Octavio Suárez Silva

Comparte