Gastos hipotecarios. Cuándo y cómo reclamar parte del impuesto por AJD

Consecuencias en la jurisprudencia sobre la prescripción de la reclamación de gastos hipotecarios tras la sentencia del TJUE

Cuando la sentencia del Tribunal Supremo de 2015 estipuló que la cláusula por la que se imponía al consumidor correr con los gastos de constitución del préstamo (impuestos, notario, registro, gestoría, tasación) era nula por abusiva, comenzó un calvario interpretativo para saber qué parte de dichos gastos corresponden pagar al banco y cuales al cliente que parece ya más o menos solventado tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020.

Pero las diferentes Audiencias Provinciales abrieron un nuevo frente en contra de los intereses de los consumidores y que dejaba sin efecto alguno la declaración de nulidad de la cláusula. Lamentablemente, se vino imponiendo el criterio de que a pesar de que la solicitud de nulidad de la cláusula podía realizarse siendo el préstamo de la fecha que fuera, la solicitud de los efectos económicos que dicha nulidad acarrea (la devolución del importe de determinadas facturas) sólo podía realizarse en aquellos préstamos sobre los que no hubieran pasado quince años desde su constitución (o cinco si se formalizaron a partir del 7 de octubre de 2015). Ello suponía que, a efectos prácticos, al cliente no le suponía ningún beneficio declarar la nulidad de la cláusula si luego el juzgado le denegaba recuperar el dinero que había pagado a pesar de reconocer el juzgado que no tenía que haberlo pagado.

Afortunadamente, la sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea (TJUE) de 16 de julio de 2020 vino a considerar que, para dar efectividad al principio disuasorio de la Directiva 93/13 (art. 6.1 y 7.1), la limitación en el tiempo de  los efectos restitutorios derivados de una declaración de nulidad por abusiva de una cláusula mediante la prescripción de la acción de restitución de cantidad sólo puede llevarse a cabo siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución

Dicha redacción, que de primeras supone negar la posibilidad de comenzar el cómputo de plazo desde la fecha de inicio del préstamo, genera la cuestión de cuándo un consumidor puede verse dificultado en su derecho a reclamar el importe de los gastos de formalización de la hipoteca.

Y aunque todavía persiste algún verso suelto, como la Audiencia Provincial de Mallorca, sección 5ª, S. de 24/9/2020, que sigue aplicando el criterio general de cómputo de plazo desde la fecha de constitución del préstamo y alguna curiosidad sobre que el plazo de cinco años para reclamar comienza desde las últimas sentencias del Tribunal Supremo de 2019 que confirman las cuantías a devolver (lo que no deja de ser un mal menor puesto que hasta 2024 las hipotecas anteriores a 2019 podrían reclamar); el criterio mayoritario que están tomando las audiencias provinciales- y que consideramos más adecuado-  es que el plazo para reclamar las cantidades comienza tras el de la declaración judicial de la nulidad de la cláusula, pues la acción restitutoria no ha podido nacer -ni ser ejercitada- con  anterioridad a la declaración judicial de nulidad (aplicación de la doctrina o principio de «actio nata»). Comoquiera que normalmente la acción de reclamación se solicita a la par que la nulidad, no debería haber ningún problema en que se consiga la devolución de las cantidades. 

Aún con todo, siempre es recomendable haber iniciado una reclamación extrajudicial de forma previa a la demanda puesto que dicha reclamación supone interrumpir el plazo de prescripción y evitar que se nos pueda pasar el plazo si por alguna razón, a falta de un criterio unánime, el juzgado especializado de nuestra provincia sigue un criterio diferente. 

Por: José Ramón Elrío Carela

 

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