Matrimonio octogenario recupera la totalidad de lo invertido en Valores Santander

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería estima íntegramente una demanda presentada por la abogada de Red Abafi María Ángeles Álvarez García en septiembre de 2016 solicitando la nulidad de un producto llamado “Valores Santander” que una pareja de jubilados subscribieron en septiembre de 2007, aconsejados por una trabajadora de la entidad.

El matrimonio de 75 años de edad y sin estudios, en septiembre de 2007 invirtieron los ahorros de su vida, concretamente 115.000 euros que tenían depositados en un plazo fijo, en un producto denominado “Valores Santander» producto complejo y de alto riesgo. La contratación se debió a la confianza depositada en la entidad tras ser clientes con más de 20 años de antigüedad y las supuestas “bondades” del producto que fue comercializado por una trabajadora del banco de “confianza” para los clientes.

Entre las «bondades» del producto ofertado por la entidad estaba la supuesta mayor rentabilidad del mismo en comparación con el habitual plazo fijo y la garantía de recuperar íntegramente la cantidad invertida pasados 5 años. La realidad fue bien distinta, ya que pasados 5 años el matrimonio tenía escasos 45.000 euros de los 115.000 euros invertidos inicialmente.

Tras numerosas reclamaciones y la negación del banco de restituir la situación, presentamos demanda contra Banco Santander en septiembre de 2016. La entidad contestó a la demanda alegando que la acción estaba caducada por haber transcurrido más de 4 años desde que se canceló el producto (agosto de 2012) y la presentación de la demanda (septiembre de 2016), entendiendo que el plazo para la presentación de la demanda venció en agosto de 2016, y que el matrimonio de jubilados eran conocedores financieros por haber tenido contratados depósitos a plazos fijos y ser titulares de acciones, afirmando que los clientes eran conocedores del producto y de sus riesgos. Concluye Banco Santander manifestando que desde la entidad se les informó de todas las particularidades del producto, incluso de la pérdida de más del 60%, y que actuó conforme a la normativa vigente.

Pues bien, respecto a la caducidad de la acción alegada por el Banco Santander, el juzgador deja bases suficientes para desestimarla, y lo hace de la siguiente manera:

“Por tanto, debe concluirse que el plazo de caducidad no puede comenzar antes de la consumación del contrato. Pero si este ya se ha consumado, el plazo de caducidad no comienza antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error que vicia su consentimiento. Por tanto, para el cómputo del plazo de caducidad (en esta clase de contratos a los que se refiere la jurisprudencia citada) debe determinarse, en primer lugar, la fecha de consumación del contrato; y si ya está consumado, la fecha en que el cliente tuvo conocimiento del error; solo cuando concurren ambas circunstancias (consumación y conocimiento del error) puede comenzar a correr el plazo de caducidad».

El juzgador entiende según la prueba aportada en la demanda y la falta de la misma en la contestación, así como la testificales que se practicaron en el juicio (dos empleados de la entidad) que “no es hasta el mes de octubre de 2012 cuando el actor realmente se da cuenta de lo que había sucedido con sus ahorros por más que el canje se llevase a cabo realmente en fecha de 1 de agosto de 2012, previa la remisión de la carta por la entidad bancaria”.

La sentencia continua dando la razón a nuestros clientes entendiendo, como no podía ser de otra manera, que:

  1. “Valores Santander” es un producto complejo, análogo a las acciones necesariamente convertibles del Banco Popular, calificación que otorga el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de junio de 2016,
  2. Ni las acciones ni los fondos de inversión se pueden considerar un producto de carácter rojo, como el que estamos analizando.
  3. No consta que el banco evaluase los conocimientos y experiencia de la actora en materia de inversiones antes de la contratación.
  4. Aunque en la fecha de contratación no estuviera en vigor la normativa MIFID (ley 47/2007 de 19 de diciembre) y no fuera exigible test de conveniencia ni test de idoneidad (art. 79 bis, 6 y 7 , de la LMV), no excluye que el banco hubiera debido observar un riguroso cumplimiento de las obligaciones de información que ya exigía la normativa pre-MiFid.
  5. Banco Santander no suministró a los clientes esa información precontractual sobre las características del producto en cuestión y sobre los riesgos que podía comportar su suscripción, incumpliendo normativa y jurisprudencia aplicable. Las consecuencias del incumplimiento del deber de información aparecen expuestas en una reiterada jurisprudencia, muestra de la cual es la citada STS de 3 de febrero de 2016 (no 21/2016 ).

Concluyendo con la estimación integra de la demanda declarando la nulidad de la de la orden de suscripción de Valores Santander por la concurrencia de error vicio del consentimiento con las consecuencias restitutorias previstas en el artículo 1301 del Código Civil juntos con los intereses legales y con la expresa condena en costas a la entidad bancaria.

Dicha sentencia no ha sido recurrida por el Banco Santander, dado lo cual, 12 años más tarde el matrimonio ha recuperado el importe íntegro de la cantidad invertida en Valores Santander en el año 2007 junto con los intereses legales y las costas del procedimiento.

Por: Mª Ángeles Álvarez García

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