Análisis jurisprudencial del derecho a indemnización por figurar indebidamente en un registro de morosos

Tal y como comentamos en el anterior artículo de RED ABAFI dedicado a los registros de morosos, vamos a abordar los criterios jurisprudenciales existentes respecto a la cuantificación de la indemnización que podría reclamar la persona física o jurídica afectada por su inclusión indebida en uno de estos ficheros, e incluso, diría yo, por el mantenimiento indebido de sus datos en el fichero, tras haber abonado la deuda por la que se le incluyó, por cuanto esa inclusión o ese mantenimiento se constituyen en auténticas lesiones al derecho al honor que generan el derecho a recibir el debido resarcimiento.

Para comenzar, debemos expresar que el derecho al honor está reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución como un derecho fundamental. Por tanto, estamos hablando de uno de los derechos que cuentan con mayor protección constitucional, hallándose en la actualidad regulado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LOPDH).

Dicho lo anterior, la jurisprudencia ha reconocido que la inclusión indebida de los datos de una persona en un registro de morosos, sin cumplirse los requisitos que la legislación sobre protección de datos personales establece (requisitos que fueron tratados en el anterior artículo publicado sobre esta materia por RED ABAFI), representa una intromisión ilegítima en el honor del afectado, puesto que ha socavado su dignidad, tanto en su aspecto interno o subjetivo, como en su aspecto externo u objetivo, es decir, el relacionado con la consideración que de él tienen las demás personas.

Esa intromisión le puede haber provocado daños de diverso tipo pero, que, atendiendo a su naturaleza, podemos clasificar en daños patrimoniales y daños morales.

Los daños patrimoniales hacen referencia a lesiones patrimoniales concretas, las cuales se pueden identificar con cierta facilidad por manifestarse o tener relación con bienes, servicios o derechos determinados que forman parte del patrimonio de la persona y que, además, pueden valorarse económicamente con criterios objetivos. Ejemplos de daños patrimoniales derivados de una inclusión indebida en un registro de morosos son el mayor coste financiero que tiene que asumir el perjudicado al obtener un crédito, por estar sus datos en un fichero de morosidad, o bien la denegación de una determinada financiación por parte de una entidad de crédito, o la imposibilidad de acceder a la facilidad del pago aplazado a la hora de comprar algún bien de consumo.

Los daños morales, por su parte, comprenden las lesiones a la persona en sí misma, cuando se afectan bienes ligados a su personalidad,  por lo que, si antes decíamos que los daños patrimoniales pueden valorarse de forma objetiva, el problema que plantea la valoración de los daños morales es precisamente lo contrario, esto es, las dificultades de su estimación, pues esta no puede obtenerse con una prueba objetiva, lo que obliga a los operadores jurídicos a realizar una valoración estimativa en función de diversos criterios señalados al efecto por la jurisprudencia.

Antes de entrar a desarrollar esos criterios, conviene poner sobre la mesa dos afirmaciones de nuestro Alto Tribunal que deben inspirar o iluminar esa labor estimativa:

  • El hecho de que la valoración del daño moral no pueda hacerse mediante una prueba objetiva no es excusa para que los tribunales no fijen su cuantificación.
  • No son admisibles las indemnizaciones de carácter simbólico.

Véanse al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 512/2017, de 21 de septiembre; n.º 312/2014, de 5 de junio; n.º 964/2000, de 19 de octubre; n.º 12/2014, de 22 de enero; n.º 1114/2002, de 18 de noviembre y n.º 412/2003, de 28 de abril.

Entrando de lleno en el análisis de los criterios para la valoración del daño moral, tenemos que traer a colación el artículo 9.3 de la LOPDH, por cuanto ya los expresa desde la perspectiva del legislador: “(…) La indemnización del daño moral se valorará atendiendo a las circunstancias del caso, a la gravedad de la lesión efectivamente producida y al beneficio que el causante de la lesión haya obtenido por la misma.”

Como vemos, la legislación ya establece los criterios de valoración del daño moral pero, como suele ser habitual, dichos criterios tienen que ser después desarrollados por la jurisprudencia puesto que, por ejemplo, es fácil preguntarse ¿cuáles son las circunstancias del caso que tenemos que analizar en los supuestos de inclusión indebida en registros de solvencia patrimonial?

Dado que, desgraciadamente, es importante la conflictividad en torno a las inclusiones indebidas en registros de morosos, contamos con muchas resoluciones, de todas las instancias judiciales, que resuelven reclamaciones de indemnización de personas que han sufrido una intromisión ilegítima en su honor al figurar sus nombres en los listados de morosos de forma improcedente.

De entre esas resoluciones, por la evidente función que ejerce el Tribunal Supremo unificando la doctrina que, a modo de jurisprudencia, sería vinculante para todos los tribunales y juzgados en garantía de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, nos fijamos en las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 65/2015, de 12 de mayo; n.º 81/2015, de 18 de febrero; n.º 512/2017, de 21 de septiembre; n.º 261/2017, de 26 de abril, y n.º 130/2020, de 27 de febrero, y podemos extraer una serie de circunstancias o hechos que deben observarse para determinar aquella indemnización:

1.º.- La divulgación del dato.

Como la inclusión indebida en un registro de morosos afecta a la consideración que los demás tienen de la persona afectada, es conveniente comprobar la difusión que ha tenido esa información de inclusión en el registro, por lo que, teniendo en cuenta que el acceso a esa información está reservado a las empresas asociadas al sistema de información crediticia, además de al propio afectado, lógicamente no es lo mismo que la inclusión en el fichero de morosidad haya sido conocida exclusivamente por el acreedor que ha comunicado los datos del afectado al registro y por los empleados de la empresa que gestiona dicho registro, que haya sido conocida también, además de por los anteriores, por otras empresas asociadas al registro que han consultado en este los datos del afectado.

En este sentido hemos de decir que, cuando una persona ejerce su derecho de acceso a un registro de morosos, esto es, cuando solicita al registro que le informe si sus datos están incluidos o no en él, el registro debe contestarle, no solo informándole de su inclusión o no, sino también de las empresas o entidades que han consultado dichos datos, todo ello sin aplicar limitación temporal alguna respecto al período de consulta.

2.º.- La actividad desarrollada por el afectado para lograr la cancelación de sus datos. El tiempo de permanencia en el registro de morosos.

Otro criterio a valorar para determinar la indemnización tiene que ver con la actividad que ha desplegado el afectado para lograr la desaparición de sus datos del registro de morosos, puesto que, en muchas ocasiones, se han presentado las oportunas solicitudes de cancelación y no han sido atendidas, e incluso reclamaciones ante la Agencia Española de Protección de Datos, sin olvidar que se han llegado a presentar demandas cuando todavía figuraban los datos inscritos en el fichero de morosidad, cancelándose a raíz de la sentencia que resuelve el conflicto.

 3.º.- La denegación de servicios financieros o de algún producto como consecuencia de la inclusión.

Con independencia de que este hecho justifique la producción de un daño patrimonial (indemnizable por sí mismo), qué duda cabe de que el mismo tiene también incidencia en el plano moral del afectado, por lo que debería tenerse en cuenta también a la hora de cuantificar la indemnización por daño moral.

Al respecto, es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 130/2020, de 27 de febrero, por cuanto afirma que el hecho de que no esté acreditado que la inclusión en el registro de morosos haya supuesto al afectado la denegación de un crédito o de un servicio, ello no justifica disminuir la importancia del daño moral, lo que supone que debemos entender que esas denegaciones no son necesarias para que se produzca el daño moral, pero sí son relevantes como criterio para determinar la indemnización en el caso en que se hayan producido dichas denegaciones.

4.º.- La escasa cuantía de la deuda.

Este criterio de cuantificación de la indemnización del daño moral se presenta de forma negativa, esto es, su aplicación no justificaría una cuantía indemnizatoria pequeña o, dicho de otro modo, el quantum indemnizatorio no debe tener una vinculación con la escasa cuantía de la deuda que ha provocado la inclusión en el registro de solvencia patrimonial, porque se parte de la base de que lo que ha habido es una actuación incorrecta del acreedor que ha incluido de forma improcedente a una persona en el registro y, en estos supuestos, seguimos estando ante una intromisión ilegítima en el honor del afectado.

 

Autor: Rafel Carrellán García

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