Gastos de formalización del crédito hipotecario

Gastos de formalización de la hipoteca: contradicción en los tribunales de la Comunidad Valenciana

No existe un criterio unánime en las Audiencias Provinciales sobre quién tiene que pagar los gastos de formalización del préstamo hipotecario. Gracias a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 23 de diciembre de 2015, son muchos los consumidores que han reclamado a las entidades bancarias las cantidades que abonaron en su día por la formalización de su hipoteca. En concreto, las cantidades correspondientes a aranceles de notario, honorarios de registrador de la propiedad, honorarios de gestoría e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD).

Pero, ¿qué dicen las Audiencias Provinciales de la Comunidad Valenciana? Hay disparidad de criterios.

Son tres las Audiencias que existen en toda la Comunidad Valenciana, una por provincia, y a la vez, cada Audiencia se divide en secciones. El reparto de asuntos a cada sección para la resolución de los recursos viene determinado por unas normas de reparto previamente establecidas. Las secciones a quienes se les atribuyen el enjuiciamiento de los recursos relacionados con esta materia son: la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, y las Secciones Séptima y Novena de la Audiencia Provincial de Valencia.

Es decir, son cuatro los tribunales que, en la Comunidad Valenciana, deciden a quién le corresponde pagar los gastos de formalización del préstamo hipotecario. La polémica está servida.

Centrándonos en la Audiencia Provincial de Valencia, por ser la pionera en dictar sentencias en esta materia, nos encontramos con dos situaciones: la Sección Séptima sigue la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por tanto, condena a la entidad bancaria a reintegrar al consumidor todos los gastos abonados por la formalización del préstamo; sin embargo, la Sección Novena, considera que corresponde reintegrar todos los gastos al consumidor, salvo el IAJD.

Como vemos, dentro de una misma Audiencia, hay disparidad de criterios.

La sentencia dictada por la Sección Séptima, en fecha 6 de noviembre de 2017, sigue la jurisprudencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y afirma que “este tribunal no debe pronunciarse sobre la competencia entre las Salas del TS para resolver sobre el hecho imponible y sujeto pasivo en el ITPAJD pues se trata de una cuestión prejudicial prevista en el artículo 10-1 LOPJ y artículo 42-1 y 2 de la LEC siendo necesario pronunciarse sobre la materia para resolver sobre la procedencia o no del reintegro de los gastos soportados por el consumidor cuya causa es la nulidad de una cláusula abusiva cuya decisión solo surte efecto en el procedimiento que se ha dictado. En ese contexto se examinó la normativa y llegó el TS a la conclusión que no era repercutible por Ley al prestatario. Mientras no se modifique ese criterio para este tribunal es doctrina jurisprudencial al dictarse en un procedimiento y materia cuyo conocimiento viene atribuido a la Sala Primera del TS”.

Sin embargo, la sentencia dictada por la Sección Novena, en fecha 21 de noviembre de 2017, no comparte la mencionada jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que “con independencia de que la sentencia de 23/12/2015 del Tribunal Supremo no tiene por objeto ni ha dispuesto fijar la atribución del sujeto pasivo de tal impuesto en la prestamista, conforme a la normativa específica tributaria (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados) y resoluciones judiciales que la han interpretado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, resulta fijado que el sujeto pasivo es el prestatario; razón por la cual, colocados los actores al momento de la contratación, ellos debían abonar el mentado impuesto, por lo que no procede que el mismo sea a cargo de la entidad bancaria”.

La consecuencia de esta disparidad de criterios es que, el consumidor, dependiendo del Tribunal a quien se le atribuya la resolución de su asunto, podrá recuperar las cantidades desembolsadas por IAJD o no.  Confiamos en que, poco a poco, juzgados y tribunales resuelvan en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Nosotros lucharemos por que así sea.

Por: Rosa Pi Giménez

 

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